REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º
Causa N° 4M-604-08 Decisión N° 46-08
En la presente causa seguida a JHONNY FRANK OLAVES PUCHE, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y LA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) asistido por el Profesional del Derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, esta Juzgadora para decidir observa:
I
En fecha de 13 de Noviembre de 2008, presento la defensa de auto escrito fundado de revisión de medida, en el que se solicita que por razones humanitarias, se le otorgue a dicho acusado una medida cautelar de Arresto domiciliario en su propia residencia ubicada en la avenida 31, esquina calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa No 315, Parroquia MANUEL DAGNINO en custodia de su esposa YOLEIDA DAVILA, por encontrarse el mismo afectado en su salud por presentar un severo estado de hipertensión arterial con cardiopatía.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Es por ello que constitucionalmente se establece que el estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En la causa in commento, se requirió examen médico forense en el que en conclusiones textualmente se expone que: se trata de un ciudadano hipertenso reconocido en tratamiento regular. Actualmente con cifras tensionales elevadas. Se recomienda su traslado para que sea nuevamente evaluado por su médico tratante, ya que dichas patologías ameritan de controles médicos periódicos y exámenes complementarios, los cuales indican la regularidad de tratamiento.
Esta patología según la cátedra médica determina que el origen de la hipertensión arterial esencial (HTA) están implicados factores genéticos y ambientales que por distintas vías alteran el equilibrio de las sustancias reguladoras del tono vascular. Como consecuencia de ello se altera la regulación del tono vascular con predominio de la vasoconstricción sobre la vasodilatación, lo que se traduce en un aumento de las resistencias periféricas. El resultado de ese aumento de las resistencias periféricas es la elevación de la presión arterial.
La elevación prolongada de las cifras de presión arterial tiene dos consecuencias directas sobre la pared de los vasos: se altera la función normal del endotelio y se modifica la estructura de la pared vascular, fenómeno que se conoce con el nombre de remodelado vascular. Esta doble alteración vascular unida a la sobrecarga tensional crónica compromete la perfusión, la estructura y la función de los distintos órganos del organismo siendo los más afectados el corazón, el riñón y el cerebro, por ello considerados órganos diana de la HTA.
La cardiopatía hipertensiva es la afectación de órgano diana que comporta mayor morbi-mortalidad en el paciente hipertenso (1). Clásicamente, la cardiopatía hipertensiva se diagnosticaba en los pacientes hipertensos que presentaban hipertrofia ventricular izquierda (HVI) y/o insuficiencia cardiaca. La aplicación de la biología celular-molecular y de las técnicas diagnósticas más recientes a la cardiopatía hipertensiva ha permitido expandir los conocimientos básicos y clínicos sobre la misma. En esta revisión se analizan brevemente los datos más sobresalientes sobre el particular.
Debe destacarse que si algo innovador tiene el Código Orgánico Procesal Penal es que afirma el principio de libertad en contraposición con el principio inquisidor existente hasta ahora, según el cual se ordena la detención como regla general bajo la presunción de culpabilidad.
En ese mismo sentido los Centros de Internamiento del Estado tiene la obligación de proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo su custodia, en el caso en particular el ciudadano acusado se encuentra recluido en un centro transitorio de detención el cual ni siquiera puede considerarse como preventiva, solo es transitorio, en tal sentido, menos se cuenta con los requerimientos mínimos de atención médica, aun cuando cabe destacar, que se ha hecho del conocimiento del despacho, que los funcionarios han sido vigilante de su estado de salud y han prestado colaboración eficaz al respecto, mas sin embargo, no puede prolongarse en el tiempo su lapso de detención en dicho cuerpo y menos aun puede ordenarse su reclusión efectiva en un Centro de asistencia Médica, en razonamiento de lo expuesto, considera esta Juzgadora ajustado a derecho decretar arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento u otorgamiento de las medidas cautelares, dicho exámen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una Privación Judicial preventiva, en el caso in commento estaba propiciándose un agente de caos en el Centro de Arresto, situación esta que aunada a su padecimiento de salud de manera primordial, motivaron a esta Juzgadora ordenar de manera inmediata ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizar su salud, el debido proceso, y el orden dentro del recinto en lo que a esto se refiere. Y ASI DE DECLARA
III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la revisión de medida solicitada, a favor de JHONNY FRANK OLAVES PUCHE, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y LA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) asistido por el Profesional del Derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA de conformidad con establecido en los artículos 264, 1, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 1 del artículo 256 ejusdem, esto es, arresto domiciliario y presentación en la sede del Tribunal cada treinta días, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 46-08. Se compulsó copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º
Causa N° 4M-604-08 Decisión N° 46-08
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al fiscal(a) 26 del Ministerio Público que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la revisión de medida solicitada, a favor de JHONNY FRANK OLAVES PUCHE, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y LA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) asistido por el Profesional del Derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA de conformidad con establecido en los artículos 264, 1, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 ejusdem, esto es, arresto domiciliario y presentación en la sede del Tribunal cada treinta días.-
Notificación que se hace extensiva a usted a los fines legales pertinentes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Firmara en señal de haber sido notificado: _______________________________
Fecha: ____________________ Hora: _____________________