REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 03 de diciembre de 2008
196º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P

Causa: 4M-517-07
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Diciembre de 2008, siendo las tres horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sala de este despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, actuando como Juez Profesional la MSc. ERIKA CARROZ PEREA, y como Secretaria la ABOG. VERONICA VALBUENA, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE PRORROGA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el N° 4M-517-07, seguida en contra de los ciudadanos: (1) GUSTAVO RAMON GONZALEZ VILLALOBOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (FISCALÍA 46) cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EDELMIRA ROBLES JOSE GONZALEZ. (2) DEIVY JOSE FINOL RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA (FISCALÍA 46) Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (FISCALÍA 42), cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EDELMIRA ROBLES, JOSE GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, AMILCAR LUZARDO MORILLO. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes las siguientes personas: El Fiscal 18° del Ministerio Público ABOG. IRISTELIS RINCON, los GUSTAVO RAMON GONZALEZ VILLALOBOS y DEIVY JOSE FINOL RINCON, previo su traslado desde la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, la defensa Privada ABOG. MILITZA DIAZ; Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se mantenga la medida de Privación decretada en contra de los acusados de autos en virtud de que el Juicio Oral y Publico no ha podido ser realizado por causas no imputables al Ministerio Publico y como quiera que el acusado DEIVY JOSE FINOL RINCON , se encuentra acusado por otros delitos cometidos en otra causa acumulada a la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que le solicito muy respetuosamente se mantenga la privación de los mismos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. MILITZA DIAZ y expuso: “ En vista del escrito presentado por esta defensa en fecha Diecinueve de Noviembre del año 2008 donde previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite examen de revisión de una Medida Preventiva de Libertad menos gravosa en vista de las circunstancias de los hechos de que mis defendidos están privados de libertad desde el 21-09-06 donde fueron presentados por el Tribunal Octavo de Control y desde ese momento quedaron privados de libertad y hasta este momento estando cumpliendo los dos años y tres meses no se ha podido cumplir y dar efecto el efecto el Juicio Oral y Publico y ni tampoco el Ministerio Publicó ha cumplido con el requisitos formal de ley de la prorroga en el proceso visto esto esta defensa solicita oportunidad para solicitarle una medida cautelar en cualquier de los efectos legales que reposo en este mismo efecto consigno en este mismo acto requisitos de (4) personas que puedan ser garantes de una fianza que puedan garantizar y responder en cualquier acto del proceso por mis defendeos.-Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se haya solicitado prorroga, se considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numerales 3 y 8 ejusdem, en tal sentido, esta juzgadora sin desconocer la doctrina imperante de decaimiento automático de las medidas de coerción, en tal sentido se DECLARA parcialmente CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN LUGAR LA PRORROGA. Todo ello en plena observancia de la doctrina del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en consideración de la parte in fine de la Decisión Nº 601 de fecha 22-04-05 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la que se expone lo siguiente: “ Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, que ha modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad EXCEDA del limite de dos años, o la PRORROGA que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral ”. Y ASI SE DECLARA, se publica por separado el texto integro de la presente decisión el cual queda signada bajo el Nº 45-08. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se insta a la defensa a consignar a la mayor brevedad posible los recaudos de fianza correspondientes a razón de dos por cada acusado Concluyó el acto siendo las tres y treinta horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


MSc. ERIKA CARROZ PEREA


LA FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. IRISTELIS RINCON

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MILITZA DIAZ
LOS ACUSADOS


GUSTAVO RAMON GONZALEZ VILLALOBOS

DEIVY JOSE FINOL RINCON

LA SECRETARIA;


ABOG. VERONICA VALBUENA




EMCP/vv
CAUSA: 4M-517-07

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 03 de diciembre de 2008
196º y 148º

DECISION Nº 45-08 CAUSA N° 4M-517-07
Vista la celebración de la AUDIENCIA fijada de oficio por este despacho con ocasión de la Revisión de Medida solicitada por la Abg. MILITZA DIAZ a favor de GUSTAVO RAMON GONZALEZ VILLALOBOS Y DEIVY JOSE FINOL RINCON por el delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO en perjuicio de MARIA EDELMIRA ROBLES DE GUILLOTE, JOSE LA CRUZ GONZALEZ, y observado por el despacho el vencimiento de los dos años de detención efectiva de los acusados esta Juzgadora en presencia de las partes considero para decidir los siguientes particulares:
I
En relación a la solicitud de Revisión de Medida y Prorroga
PETICION FISCAL: se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se mantenga la medida de Privación decretada en contra de los acusados de autos en virtud de que el Juicio Oral y Publico no ha podido ser realizado por causas no imputables al Ministerio Publico y como quiera que el acusado DEIVY JOSE FINOL RINCON, se encuentra acusado por otros delitos cometidos en otra causa acumulada a la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que le solicito muy respetuosamente se mantenga la privación de los mismos. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA: Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. MILITZA DIAZ y expuso: “ En vista del escrito presentado por esta defensa en fecha Diecinueve de Noviembre del año 2008 donde previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite examen de revisión de una Medida Preventiva de Libertad menos gravosa en vista de las circunstancias de los hechos de que mis defendidos están privados de libertad desde el 21-09-06 donde fueron presentados por el Tribunal Octavo de Control y desde ese momento quedaron privados de libertad y hasta este momento estando cumpliendo los dos años y tres meses no se ha podido cumplir y dar efecto el efecto el Juicio Oral y Publico y ni tampoco el Ministerio Publicó ha cumplido con el requisitos formal de ley de la prorroga en el proceso visto esto esta defensa solicita oportunidad para solicitarle una medida cautelar en cualquier de los efectos legales que reposo en este mismo efecto consigno en este mismo acto requisitos de (4) personas que puedan ser garantes de una fianza que puedan garantizar y responder en cualquier acto del proceso por mis defendeos.-Es todo”

Presente los acusados solo manifestaron su voluntad de ser sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento

Observa esta Juzgadora que las causales de diferimiento han sido producidas por múltiples razones no imputables de manera directa al acusado de autos, en tal sentido considera esta Juzgadora pertinente en aras de garantizar los principios rectores del proceso, en cuanto al Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de la misma manera se evidencia que tal como lo señala la defensa en la causa ha vencido el lapso de dos años sin que la fiscalía del Ministerio Público haya pedido la prorroga correspondiente.

Al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en consideración de la parte in fine de la Decisión Nº 601 de fecha 22-04-05 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la que se expone lo siguiente: “ Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, que ha modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad EXCEDA del limite de dos años, o la PRORROGA que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral ”. En fundamento de lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada quince (15) días y caución personal, representada por la consignación de constancia de trabajo, conducta y residencia de dos ciudadanos hábiles por acusado, documento que serán sometidos previamente a revisión y una vez verificados y recibirá de manera efectiva se instruirá sobre la función en ellos recaída, se levantara acta de fianza y posterior a ello se ordenara la libertad de los mismos Y ASI SE DECLARA.

III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa seguida a GUSTAVO RAMON GONZALEZ VILLALOBOS Y DEIVY JOSE FINOL RINCON por el delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO en perjuicio de MARIA EDELMIRA ROBLES DE GUILLOTE, JOSE LA CRUZ GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, dicta los siguientes pronunciamientos: en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se haya solicitado prorroga, se considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numerales 3 y 8 ejusdem, en tal sentido, esta juzgadora sin desconocer la doctrina imperante de decaimiento automático de las medidas de coerción, en tal sentido se DECLARA parcialmente CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN LUGAR LA PRORROGA. Todo ello en plena observancia de la doctrina del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en consideración de la parte in fine de la Decisión Nº 601 de fecha 22-04-05 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la que se expone lo siguiente: “ Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, que ha modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad EXCEDA del limite de dos años, o la PRORROGA que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral ”.
CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No 45-08 en el Libro de registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho

LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA