REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
197º y 149º


DECISION Nº 47-08 CAUSA N° 4U-531-07

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Diciembre de 2008, siendo las una horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sala de este despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, actuando como Juez Profesional la MSc. ERIKA CARROZ PEREA, y como Secretaria la ABOG. VERONICA VALBUENA, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE PRORROGA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el N° 4M-531-07, seguida en contra de los ciudadanos: (1) YOVANNY ENRIQUE MORENO, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ROJAS DOMINGUEZ y (2) ENRIQUE JOSE MORENO, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DLE DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano MIGUEL CHACON. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes las siguientes personas: La Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, los acusados YOVANNY ENRIQUE MORENO previo su traslado desde la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y ENRIQUE JOSE MORENO previo su traslado desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa Publica ABOG. DAISY TRONCONE, defensor Publica Nro 13, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE JOSE MORENO y ABOG. JIMAY MONTIEL, defensor Publico Nro 29 en su carácter de defensora del ciudadano YOVANNY ENRIQUE MORENO; Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “.Ratifico el escrito de prorroga interpuesto ante este Tribunal en tiempo hábil y me otorgue un lapso de dos años de prorroga-”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. DAYSI TRONCONE Y ABOG. JIMAY MONTIEL y expusieron: “Ratificamos el escrito de revisión de Medida y nos oponemos en caso de que considere procedente la prorroga que la misma no sea de dos años ya que es un pena adelantada y se encuentran protegidos pro el priicinpio de presunción inocencia.- Asimismo solicitamos sea dejado sin efecto el Tribunal con Escabinos y se vuelva Unipersonal-Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prorroga de ley, es por lo que esta juzgadora considera DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y CON LUGAR LA PRORROGA, la cual será de seis (6) meses. Y ASI SE DECLARA, se publica por separado el texto integro de la presente decisión .- Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se insta a la defensa a consignar a la mayor brevedad posible los recaudos de fianza correspondientes a razón de dos por cada acusado Concluyó el acto siendo las una y treinta horas (1:30pm) de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


MSc. ERIKA CARROZ PEREA


LA FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SANTA FRASCARELLA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. DAYSI TRONCONE ABOG. JIMAY MONTIEL


LOS ACUSADOS


YOVANNY ENRIQUE MORENO ENRIQUE JOSE MORENO





LA SECRETARIA;


ABOG. VERONICA VALBUENA




EMCP/vv
CAUSA: 4M-531-07

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
197º y 149º


DECISION Nº 47-08 CAUSA N° 4U-531-07

Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a YOVANNY ENRIQUE MORENO Y ENRIQUE JOSE MORENO, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga

Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito de prorroga interpuesto ante este Tribunal en tiempo hábil y me otorgue un lapso de dos años de prorroga. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. DAYSI TRONCONE Y ABOG. JIMAY MONTIEL y expusieron: “Ratificamos el escrito de revisión de Medida y nos oponemos en caso de que considere procedente la prorroga que la misma no sea de dos años ya que es un pena adelantada y se encuentran protegidos por el principio de presunción inocencia.- Asimismo solicitamos sea dejado sin efecto el Tribunal con Escabinos y se vuelva Unipersonal.

II
Pronunciamiento en relación a la prorroga
Observa esta Juzgadora de la revisión practicada a la presente causa que ciertamente en el presente mes de Diciembre, los acusados cumplen dos años de encontrarse involucrado en el presente proceso penal, sin embargo, no es menos cierto, que fue solicitada la prorroga en tiempo hábil, antes del vencimiento de los dos años en referencia.

En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga solicitada no por el lapso de dos (2) años, pero si por deis (6) meses contados a partir de la presente fecha, esto es, hasta el día 10 de Junio de 2009, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva

Es importante destacar que la defensa como en efecto mediante el presente escrito propone, puede solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva las veces que lo considere necesario. Al respecto es importante de la misma manera destacar que ciertamente, es posible satisfacer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CUMPLIDOS O CUBIERTOS LOS EXTREMOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y negrillas propias).

Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.

Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.

Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono el deceso de la victima en la presente causa.

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

En el caso se acordó una prorroga la cual se solicita básicamente con la intención de garantizar la continuidad en detención de los ciudadanos involucrados, solicitud esta que fue presentada con la debida antelación y no se celebrada por causas ajenas a la voluntad del despacho, en tal sentido se declara SIN LUGAR la revisión de medida presentada por la defensa.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prorroga de ley, es por lo que esta juzgadora considera DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y CON LUGAR LA PRORROGA, la cual será de seis (6) meses Se compulsó Copia de Archivo. Se registra la presente decisión bajo el No 47-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho de lo cual quedaron todas las partes legalmente notificadas en audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VALBUENA