REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE DEBATE
ADMISIÓN DE HECHOS
(Punto previo)

En el día de hoy, lunes Primero (01) de Diciembre de 2.008, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera para de todas las partes, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el N° 4U-518-07, constituido de manera Unipersonal, seguido en contra del acusado AMILCAR LUIS MARINEZ BAPTISTA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 274, 276 277 Y 175 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA.- Se constituye el Tribunal en la Sala del mismo Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, como Secretaria, la ABOG. VERONICA VALBUENA. Seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: La Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZALESZ, el acusado AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA quien en este acto ratifico la designación de su abogado de confianza EDGAR GALLARDO COLINA, inpreabogado No 5807, quien ante la Ratificación de su designación Juró cumplir fiel y eficientemente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. De inmediato solicito la palabra el Representante Fiscal quien expuso: “Siendo el día y hora fijada por este tribunal para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y pública en la causa que se le sigue al ciudadano AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 274, 276 277 Y 175 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA, ante la declaratoria de procedimiento abreviado, se procede formalmente a presentar ACUSACION en los términos siguientes: De conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 11, 24 y 108.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente al Ciudadano AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, como autor del delito de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA, por lo que se solicita sea admitida la presente acusación, se evacuen las pruebas por lícitas pertinentes y necesarias, con las cuales se comprobará con argumentos de derecho los fundamentos en los cuales se sustentó el presente acto conclusivo, se procedió a exposición verbal de una relación sucinta de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscribieron la presente investigación, en tal sentido esta representación fiscal considera ajustado a derecho la Acusación presentada lo cual se demostrara en el desarrollo del debate.

Tratándose de un procedimiento abreviado se procedió de inmediato a la imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándose de manera pormenorizada la procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos en esta Etapa del Proceso por cuanto en razón del procedimiento abreviado decretado es esta la primera oportunidad cierta de tener conocimiento del acto conclusivo que se ha formulado en esta misma audiencia.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. EDGAR GALLARDO COLINA quien expuso: “Una vez impuesto del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicita se aplique el mecanismo de ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se mantenga hasta la ejecución de la sentencia por ante el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. - Es todo.

Presente la victima en la causa ciudadana MARIA DUVELINA FEREIRA MACHADO, quien expuso: “yo estoy de acuerdo en que al acusado le sean acordado beneficios pero que se le aclare que no debe acercarse a mi, mientras no me moleste yo no estoy interesada en que vaya preso, lo que me interesa es que no me moleste, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente.

De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor y me someto a todas las obligaciones que el tribunal me imponga por el lapso que corresponda”. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar.

Esta Jueza de Juicio se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, en forma unipersonal, en consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 42 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, considerándose ajustada a derecho tal solicitud, se procede a emitir el fallo condenatorio respectivo; por lo que la pena a imponer por admitir los hechos para el acusado AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, es de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, en aplicación del Articulo 42, 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dispone de la manera siguiente:
1. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
2. No acercarse ni por si ni por interpuesta persona, a la persona de la víctima ni a sus familiares
3. No portar arma de fuego
4. No ingerir sustancias alcohólicas, ni psicotrópicas, ni frecuentar lugares de expendio de licor
5. Cambiar de domicilio el cual deberá ser suficientemente alejado del de la victima, para dejar constancia de la obligación impuesta, deberá consignar ante este despacho carta de residencia, donde conste la nueva dirección
6. Presentaciones mensuales en la Sede del Despacho en la Villa del Rosario
7. Régimen de Prueba de un año el cual vence el día 01 de diciembre de 2009.

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LA CUAL GOZA EL ACUSADO DE AUTO Y PREVIA AUDIENCIA PARA REVOCATORIA SE IMPONDRA DE INMEDIATO LA PENA A CUMPLIR Y EL DICTADO CORRESPONDIENTE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Se procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor de AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, quien ADMITIO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 Y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, toda ve que se ha sometido al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el acusado de autos y que fuera acordada desde la oportunidad de la presentación de imputados por el Juzgador en función de Control en la oportunidad legal respectiva. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LA CUAL GOZA EL ACUSADO DE AUTO Y PREVIA AUDIENCIA PARA REVOCATORIA SE IMPONDRA DE INMEDIATO LA PENA A CUMPLIR Y EL DICTADO CORRESPONDIENTE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes.

Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo una vez vencido el lapso de ley contado desde la publicación del texto integro de la sentencia respectiva fijada su publicación para el tercer día hábil siguiente, esto es, el día jueves cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008) a las diez horas de la mañana (10:00) a los fines de dar formal lectura al texto integro de la decisión y para lo cual quedan legalmente Notificadas en este acto todas las partes. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Concluyó el acto siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.



LA FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG.YAMIRIS GONZALEZ


EL ACUSADO,



AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA,




LA DEFENSA



Abg. EDGAR GALLARDO COLINA


LA VICTIMA

MARIA DUVELINA FERREIRA.-


LA SECRETARIA



ABG. VERONICA VALBUENA

EMCP
CAUSA: 4 U-518-07

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Decisión 44-08 Causa No. 4U-518-07

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar Sentencia Interlocutoria en la presente Causa Nº 4U-518-07, contentiva del proceso seguida a AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, sometido al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) cometido en perjuicio de MARIA DUVELINA FERREIRA y verificado en Audiencia Oral celebrada el día de hoy 01 de Diciembre de 2008, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

COMO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ENCUENTRA: la Dra. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41º del Ministerio Publico.

ACUSADO:
AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, sometido al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos)

DEFENSA PRIVADA: Abg. EDGAR GALLARDO COLINA


DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos)

VICTIMA: MARIA DUVELINA FERREIRA

II
LOS HECHOS

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de los acusados versa sobre los hechos siguientes: “En fecha 15 de diciembre de 2006, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, todo ello origino que en esa misma fecha compareciera por ante el departamento la Ciudadana MARIA DUVELINA FERRERIRA MACHADO, quien es Venezolana, que un vecino de ella de nombre AMILCAR MARTINEZ, la había ofendido con palabras obscenas y apuntando con una escopeta de dos cañones … realizaron un recorrido por las adyacencias visualizaron a un ciudadano quien portaba una escopeta en sus manos… manifestar ser y llamarse AMILCAR MARTINEZ…”(Resúmen de hechos narrados en la acusación).

III
ALEGATOS DE PARTE

Las representantes del Ministerio Público presentaron en forma oral los alegatos siguientes:
Representación Fiscal: expuso: “Siendo el día y hora fijada por este tribunal para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y pública en la causa que se le sigue al ciudadano AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 274, 276 277 Y 175 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA, ante la declaratoria de procedimiento abreviado, se procede formalmente a presentar ACUSACION en los términos siguientes: De conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 11, 24 y 108.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente al Ciudadano AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, como autor del delito de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA, por lo que se solicita sea admitida la presente acusación, se evacuen las pruebas por lícitas pertinentes y necesarias, con las cuales se comprobará con argumentos de derecho los fundamentos en los cuales se sustentó el presente acto conclusivo, se procedió a exposición verbal de una relación sucinta de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscribieron la presente investigación, en tal sentido esta representación fiscal considera ajustado a derecho la Acusación presentada lo cual se demostrara en el desarrollo del debate.

Tratándose de un procedimiento abreviado se procedió de inmediato a la imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándose de manera pormenorizada la procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos en esta Etapa del Proceso por cuanto en razón del procedimiento abreviado decretado es esta la primera oportunidad cierta de tener conocimiento del acto conclusivo que se ha formulado en esta misma audiencia.

De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor y me someto a todas las obligaciones que el tribunal me imponga por el lapso que corresponda”. Es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. EDGAR GALLARDO COLINA quien expuso: “Una vez impuesto del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicita se aplique el mecanismo de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se mantenga hasta la ejecución de la sentencia por ante el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. - Es todo.

Presente la victima en la causa ciudadana MARIA DUVELINA FEREIRA MACHADO, quien expuso: “yo estoy de acuerdo en que al acusado le sean acordado beneficios pero que se le aclare que no debe acercarse a mi, mientras no me moleste yo no estoy interesada en que vaya preso, lo que me interesa es que no me moleste, es todo”.

Seguidamente el Tribunal ratifico la información en cuanto a la procedencia del Procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: VARGAS ROMERO ENDER DE JESÚS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.666, hijo de Jesús Ángel Vargas Barrios y Olga Margarita Romero de Vargas, fecha de nacimiento 01-03-62, residenciado Urbanización San Felipe, entrando por el Hospital Noriega Trigo, cerca de Mercal, la casa tiene la signatura Centro Cívico Militar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDIO A LA NECESARIA ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

En la causa en referencia se inició el proceso en relación a un ciudadano por procedimiento Abreviado, siendo esta la oportunidad procesal efectiva para la imposición de Medidas alternativas a la prosecución del proceso una vez admitida la acusación con la modificación anunciada por la representanta del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. En audiencia se evidencio la opinión favorable de la victima y del Ministerio Público en cuanto a la tramitación conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, debiendo para ello admitir los hechos, toda vez, que si incumple se deberá dictar inmediata sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena.

OBLIGACIONES IMPUESTAS

De la misma manera se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dispone de la manera siguiente:
8. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
9. No acercarse ni por si ni por interpuesta persona, a la persona de la víctima ni a sus familiares
10. No portar arma de fuego
11. No ingerir sustancias alcohólicas, ni psicotrópicas, ni frecuentar lugares de expendio de licor
12. Cambiar de domicilio el cual deberá ser suficientemente alejado del de la victima, para dejar constancia de la obligación impuesta, deberá consignar ante este despacho carta de residencia, donde conste la nueva dirección
13. Presentaciones mensuales en la Sede del Despacho en la Villa del Rosario
14. Régimen de Prueba de un año el cual vence el día 01 de diciembre de 2009.

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LA CUAL GOZA EL ACUSADO DE AUTO Y PREVIA AUDIENCIA PARA REVOCATORIA SE IMPONDRA DE INMEDIATO LA PENA A CUMPLIR Y EL DICTADO CORRESPONDIENTE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO actuando como Tribunal UNIPERSONAL SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de un año a AMILCAR LUIS MARTINEZ BAPTISTA, Venezolano, natural de San Juan Villa del Rosario de Perija , estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.687.084, hijo de Alberto Martínez (v) y Eulalia Baptista (d), fecha de nacimiento 19-09-61, residenciado frente al Preescolar San Juan I cerca de alambre de púa casa de color blanca a orilla de la Carretera Nacional y Transnacional , Vía Machiques de Perija Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en aplicación del Articulo 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa seguida en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Y 175 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DUVELINA FERREIRA. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el acusado de autos y que fuera acordada desde la oportunidad de la presentación de imputados por el Juzgador en función de Control en la oportunidad legal respectiva, iniciándose a partir del día de hoy su régimen de prueba correspondiente. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
LA JUEZA

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, se publicó el fallo anterior de lo cual estaban debidamente notificadas las partes y se procedió a incorporarlo a las actas que integran la causa; se registró bajo el Nº 44-08, en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA