REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA
CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CAUSA N° 3M-529-08
JUEZ TERCERO DE JUICIO: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.
FISCAL Nº 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ LUIS RINCÓN.
DEFENSOR PRIVADO: DR. NILSON VERGARA.
ACUSADO: DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: LIBARDO JOSÉ LAGUNA.
SECRETARIA: ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL.
En el día de hoy, Lunes Ocho (8) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 25-11-2008, quien solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ, en la presente causa la cual está signada con el N° 3M-529-07, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano LIBARDO JOSÉ LAGUNA. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, presidido por el ciudadano Juez Profesional Titular Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, acompañado por la ciudadana Secretaria Abog. HEYDI SULBARÁN RANGEL. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUIS RINCÓN, así como la comparecencia del acusado DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; igualmente se deja constancia de la asistencia del Defensor Privado DR. NILSON VERGARA, en su carácter de defensor del acusado de autos. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Publico, quien Expuso: “Ratifico en este acto la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo que han transcurrido casi dos años, desde que fue ordenada la medida de coerción personal contra el acusado, por lo que surge para este despacho Fiscal la necesidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que acuerde una prórroga al lapso de privación preventiva de libertad del ciudadano DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ, tomando en consideración que el lapso de los dos años al cual se refiere el primero aparte de la citada disposición, está próximo a su vencimiento, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 22-12-2008, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por causas que no le son imputables al Ministerio Público ni al Tribunal, prórroga que se hace necesaria a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del juicio, ya que persiste la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito atribuido al acusado de autos, pues dicho ciudadano podría ser condenado a una pena de grave entidad. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. NILSON VERGARA, en su carácter defensor del acusado de autos, quien expresa lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud expuesta por la representación fiscal por considerarla exagerada. Si bien la carga de trabajo del Ministerio Público es una realidad, considero que los motivos expuestos no sirven para fundamentar la petición. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las situaciones para que se de la prórroga se deban a causas de alargamiento del proceso imputables a quien se defiende o a la defensa técnica, por lo cual procedí a hacer una relación detallada de los motivos de diferimiento de los actos, constatando que no existe de estos ni una sola fecha en que se haya alargado el proceso por causa del que se defiende o de la defensa técnica. Asimismo, si bien se quiso descongestionar los casos con la implementación de los jueces Itinerantes, lo mismo no se logró y en este caso aun cuando faltaba una sola audiencia para concluir y obtener una sentencia definitiva, ya que se habían efectuado cuatro audiencias, se dio el mandato para el cese de los Juzgado Itinerantes por parte de la DEM. Si bien es cierto que el Ministerio Público esta haciendo uso de sus atribuciones de no dejarse pasar el lapso para solicitar la prórroga, las causas establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no están dadas, por lo que solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal ratificando mi oposición. Es todo”. Acto seguido el tribunal estando presente el acusado DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-10-71, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.307.488, de profesión Mecánico, hijo de Diego Izarra y María Trinidad de Izarra, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, diagonal al Abasto Texas, casa s/n°, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, y en consecuencia expuso:” No deseo declarar. Es todo”. En este estado, vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que no ha existido una paralización del Juicio Oral y Público de manera reiterativa por causas imputables al acusado y la defensa, ni el Ministerio Público. Así mismo se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que el acusado se encuentra detenido desde la fecha señalada. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en su sentencia 5028, de fecha 15-12-05, sobre el punto que nos ocupa lo siguiente:
Efectivamente el análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”. Omissis
En tal sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:
“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público sólo por UN (1) AÑO, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación, correspondiente al veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (1) AÑO más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se encuentra fijado el día Nueve (9) de Diciembre de dos mil ocho (2008), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las tres y treinta (3:30 p.m.). Quedan notificados los presentes de lo anteriormente acordado. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 051-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
EL ACUSADO
DANIEL DIEGO IZARRA SUÁREZ,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NILSON VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 051-08.-
La Secretaria,
CAUSA N° 3M-529-08