REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Resolución Nro. 057-08 Causa Nro. 3M-604-08
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho. NELLY MACHADO MAVAREZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado. JAIRO LOPEZ, en la cual solicita se deje sin efecto la ordene de aprehensión que pesa sobre su defendido, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
INICIO DEL PROCESO Y
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS
El Imputado JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, en fecha 17-05-08, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de estar solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en fecha 26-10-08, procediendo de esta manera el Juzgado Cuarto de Control, a colocar al referido imputado a la orden del Juzgado Primero de Control, en razón de presentar él mismo una orden de aprehensión. En este mismo orden de ideas se aprecia que en fecha 19-05-08, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero de Control y durante el desarrollo del acto de presentación de imputado, se le impuso del motivo por el cual se le evocó la medida cautelar sustitutiva que gozaba, procediendo en dicho acto a fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez fijado el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-07-08, se procede a llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar y durante el desarrollo de la misma, el Tribunal Primero de Control, acuerda entre otras cosas la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS CEVALLOS, asimismo acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de Hecho y Derecho
Considerados Por Tribunal Para Decidir
Previo análisis en concreto a las actas, se evidencia que efectivamente la no comparecencia del imputado de autos al acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, trajo consigo la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que él mismo gozada por incumplimiento, entiendase que las medidas cautelares sustitutiva de libertad, tienen como función o base garantizar que el imputado permanezca en libertad o sujeto a una obligación mientras el mismo se encuentre sujeto a un proceso. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..
De esta manera y categóricamente el incumplimiento de una o mas de las medidas cautelares otorgadas trae como consecuencia que el juez al analizar la misma y conforme a lo dispuesto en el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Pues efectivamente el acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que gozaba, por incumplimiento a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas el acusado de autos de autor fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Control, a quien se le impuso del motivo de la orden de aprehensión que pesaba sobre él mismo, a lo cual el Juzgado acordó fijar la audiencia preliminar, llevado a efecto ésta y en la misma s ele otorgó nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sentido ha de evidencia que en su debida oportunidad el Tribunal de Control le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que dicho juzgado le otorga nuevamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no tomó en cuenta que al momento de darle la medida cautelar sustitutiva de libertad, omitió dejar si efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de autos, en fecha 26-10-06, en la causa 1C-802-01.
En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador, conforme al análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-10-06, al acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, plenamente identificado en actas, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS CEVALLOS. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho. NELLY MACHADO MAVAREZ. En tal sentido se ordena librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, remitiéndole copia certificadas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-10-06, al acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, plenamente identificado en actas, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS CEVALLOS. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho. NELLY MACHADO MAVAREZ. En tal sentido se ordena librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, remitiéndole copia certificadas. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión y ofíciese. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 057-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
JDML/Alex.-
Causa Nro. 3M-604-08.-