REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Quince (15) de Diciembre de 2008
198º y 149º
Sentencia No. 21-08 Causa N° 3U-384-05
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. HEYDI SULBARAN.
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
DEFENSA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
ACUSADA: VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: YENIREE LANDINO y El Estado Venezolano.-
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3U-384-05 contentiva del Juicio seguido al acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de YENIREE LANDINO y el Estado venezolano y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de veinticuatro (24) años de edad, no posee cédula de identidad, soltero, cauchero, hijo de Mary Luz García y Asunción Enrique López, con domicilio en Los Haticos, Sector Las Siete Puertas, Casa No.19A-140, frente a la Agencia de Loterías Doña Ana, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la vindicta pública obró el abogado CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fueron imputados los delitos objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública No.10, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de julio de 2005, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45pm), en momento que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo se encontraban de servicio de patrullaje en la Calle 109C Pomona, a la altura de la Pizzería Doña Eladia, varios ciudadanos les hicieron señas con sus manos por lo que procedieron a detenerse y entrevistarse con los ciudadanos en cuestión, quienes le informaron que a escasos momentos un ciudadano acababa de despojar a la ciudadana identificada como YENIREE LANDINO de su teléfono celular.
Obtenida la información preliminar en torno al hecho ocurrido, el funcionario policial procedió a realizar un recorrido por el sector, pudiendo observar al ciudadano con las mismas características que le habían descrito, procediendo a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida cayéndose aparatosamente y golpeándose con un vehículo pidiendo darle alcance a pocos metros del lugar, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que portaba, observándose en su cinto del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver y en el bolsillo derecho se encontraba un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2112, serial 2CAE84FB, por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales se procedió a su detención, quedando identificado como VICTOR ALFONSO LOPÉZ GARCIA.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad procesal de realizar la audiencia oral y pública de juicio, siendo constituido en la sede del Palacio de Justicia, el Juez Profesional procedió a realizar las advertencias de ley y a preguntar a las partes si tenían algún planteamiento previo que realizar antes iniciar el debate, no haciéndose ninguno al momento. En ese sentido, el Tribunal consideró pertinente antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar al Fiscal del Ministerio Público que formulara su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, por lo que el Juez Profesional le concedió la palabra al mismo, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada en contra del acusado VICTOR LOPEZ GARCÍA, cuyas actuaciones practicó esta representación fiscal bajo el N° 24-F39-1028-05, de fecha 04-07-2005, de cuyas actuaciones se desprende que siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en servicios de patrullaje en la calle 109C Pomona a la altura de la Pizzería Doña Eladia, varios ciudadanos le hicieron señas con sus manos por lo que procedió a detenerse y entrevistarse con los ciudadanos en cuestión quienes le informaron que a escasos momentos un ciudadano acababa de despojar a la ciudadana identificada como YENIRE LANDINO de su teléfono celular. Obtenida la información preliminar en torno al hecho ocurrido, el funcionario policial procedió a efectuar un recorrido por el sector pudiendo observar a un ciudadano con las mismas características que le habían descrito procediendo a darle la voz de alto emprendiendo veloz huida cayéndose aparatosamente y golpeándose contra un vehículo pudiendo darle alcance a pocos metros del lugar, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que portaba, observando en su cinto del lado derecho un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo derecho se encontraba un celular marca NOKIA, modelo 2112, serial 2CAE84FB por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales se procedió a su detención, quedando identificado como VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA. En consecuencia, fue trasladado a la sede policial tanto el ciudadano antes mencionado en condición de aprehendido, como el celular y el arma de fuego antes descrito. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Quinto de Control, bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuya audiencia se calificó como FLAGRANTE su aprehensión, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado y fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la audiencia de marras el representante fiscal procedió a hacer un cambio en la Calificación Jurídica en cuanto a que “… los delitos imputados al acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA los cuales son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. Asimismo ratifico en este acto las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes, necesarias y conducentes, y solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con el cambio de calificación expresada así como las pruebas ofrecidas y se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.
Examinada como fue la Acusación Fiscal, este Tribunal estimó procedente admitir la misma, en cada una de sus partes, con el cambio de calificación expresada, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del acusado de autos, así como con los hechos y circunstancias objeto de debate. Seguidamente la Defensa Pública solicitó la palabra, la cual le fue concedida y expone: “En virtud de que el Fiscal 39° del Ministerio Público Dr. Carlos Infante ha cambiado el calificativo a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, y visto que mi defendido después de escuchar el cambio de calificativo me ha manifestado su voluntad de hacerlo así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo la imposición inmediata de la pena y asimismo se le tome en cuenta la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que mi defendido era menor de 21 años al momento de suscitarse el hecho, pidiendo finalmente el mínimo de la pena por la atenuante mencionada y la rebaja de la pena por admitir los hechos por parte de mi defendido en este Juicio Oral y Público, solicitando sea escuchado mi defendido en este acto y se me expida copia simple de las actas del día de hoy a los fines que interesan a la defensa. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado: VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos el que consiste la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida, el Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Mary Luz García y Asunción Enrique López, residenciado en Los Haticos, Sector las 7 Puertas, casa N° 19ª-140 frente a la Agencia de Loterías Doña Ana, Maracaibo, Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) y expuso: ”Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena a cumplir y solicito no ser enviado a la Cárcel sino dentro de diez días hasta tanto no pague un dinero que debo en el Reten. Es todo”. Termina su declaración siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.).
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien expuso:“Ratifico mi exposición anteriormente manifestada y solicito le sea impuesta a mi defendido la pena a cumplir, en los términos antes solicitados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, así como lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos nos encontramos en el deber de producir la decisión que es menester dictar en el presente caso. A tal efecto procede el tribunal a analizar los preceptos legales invocados por la vindicta pública como tipos penales aplicables al presente caso, los cuales se encuentran contenidos en el Código Penal vigente, el cual refiere a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como el que refiere al PORTE ILICITO DE ARMAS.
En tal sentido, refiere el citado código sustantivo:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
ART. 80.— Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ART. 277.— El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, de un análisis detallado tanto de la acusación presentada por la representación fiscal así como de los medios de prueba que la sustentan, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos para la admisión de la misma, en virtud que la narrativa y los apéndices materiales que sustentan el contenido del libelo dan a entender perfectamente a este juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, cuya persecución no se encuentra prescrita a la fecha de la celebración del juicio, siendo compatibles los supuestos de hecho expresado con los tipos penales denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.
Aconteciendo que el trámite que conllevo a la celebración del presente juicio se produjo por vía del procedimiento abreviado, lo cual reserva para la audiencia oral y pública de juicio la oportunidad para que el Ministerio Público presente el libelo acusatorio y los medios de prueba que dan sustento jurídico a la imputación, correspondiéndole en esa misma oportunidad a la defensa de hacer sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes. De igual forma, por la naturaleza particular que tiene el procedimiento abreviado, es la oportunidad procesal en que el acusado de marras puede acceder a la formas alternativas a la prosecución de la causa, muy especialmente lo que refiere al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia en su contenido lo siguiente:
ART. 376.—. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.
Como quiera que en el presente caso, luego de que fue impuesto de la nueva calificación jurídica establecida por la representación fiscal a los hechos que dieron origen al presente juicio y que el tribunal advirtió al ciudadano VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA, este de forma espontánea, libre de coacción o apremio admitió los hechos que le fueron acreditados en autoría dentro de la presente audiencia, procediendo en consecuencia el juzgador a establecer la pena que deberá cumplir.
DE LA PENA APLICABLE
Por cuanto el acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA ha sido declarado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal del Código Penal, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada en el presente caso, siendo la dosimetría aplicable la siguiente:
1.- Termino medio de la pena correspondiente al delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, reducido en una tercera parte en virtud de que el mencionado tipo penal fue cometido en grado de frustración, siendo aplicable la presente rebaja de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la referid< norma sustantiva. Vale decir, a la suma de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se le rebaja el equivalente a un tercio, vale decir la suma de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando como resultado de esta operación matemática un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
2.- A este resultado se suma el equivalente a las dos terceras parte de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Vale decir, a la suma de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION se le suma la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lo cual arroja un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
3.- Rebaja equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCIA tenia una edad menor a los veintiún (21) años de edad y no presenta ala fecha antecedentes penales o policiales que comprometan su responsabilidad en algún otro hecho punible, siendo aplicables dicha rebaja de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal. Como consecuencia de dicha rebaja se reduce la pena a la suma de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
4.- Rebaja equivalente a un tercio de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el acusado ha admitido de manera libre y espontánea los hechos imputados en la acusación fiscal en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y publica de juicio, lo cual es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicha rebaja, se estima en forma definitiva que la pena a cumplir por el acusado de marras VICTOR ALFONSO GARCIA LOPEZ es la suma de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la referida norma sustantiva penal. De igual manera se mantiene vigente la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Previo los pronunciamientos que anteceden al presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con el cambio de calificación solicitada y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal 39° del Ministerio Público, Dr. CARLOS LUIS INFANTE, en contra del acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima YENIREE LANDINO LANDINO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.-
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Mary Luz García y Asunción Enrique López, residenciado en Los Haticos, Sector las Siete (7) Puertas, casa N° 19ª-140 frente a la Agencia de Loterías Doña Ana, Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,60 Mts. de estatura, de piel morena, cabello crespo y con entradas , ojos color marrón oscuro grandes, cajas pobladas, boca pequeña, labios gruesos, de contextura delgada, orejas grandes y paradas, presenta tatuaje en el brazo derecho, en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal del acusado arriba identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima YENIREE LANDINO LANDINO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE al Acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Mary Luz García y Asunción Enrique López, residenciado en Los Haticos, Sector las Siete (7) Puertas, casa N° 19ª-140 frente a la Agencia de Loterías Doña Ana, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima YENIREE LANDINO LANDINO y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CUARTO: Se acuerda la remisión del arma incautada al Acusado VICTOR ALFONSO LOPEZ GARCÍA, cuyas características se describen en la Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC-0977-05, suscrita por los funcionarios Sub-inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al DARFA ubicado en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informando sobre la sentencia. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que las partes han quedado notificadas de la dispositiva del fallo en fecha 01-12-2008.
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 21-08 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, y se compulso copia certificada al archivo. Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
JDML/h.s.
CAUSA N° 3U-384-05.
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