REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2008.-
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-4337-2008.-
DECISION N° 0907-2008.-
En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presenten los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, quienes se encuentran en libertad, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUSMARTINEZ, Defensora Pública Primera, así como también se encuentra presente la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojo resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 25 de noviembre del año 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en los cuales se individualizan las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, donde se hace las indicaciones de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, por tal motivo se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales y documentales, todos con sus respectivas pertinencia y necesidad y del porque son útiles cada una de ellos, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, así mismo solicito se mantengan la medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas por este tribunal, por cuanto considera esta representación fiscal que las circunstancias que la motivaron no han variado, e igualmente solicito se decrete la apertura de un Juicio Oral y Público, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijeron llamarse como queda escrito OSCAR JOSE PICO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1981, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.142.946, hijo de Aura García y de Oscar Pico Martínez, residenciado en el sector San Pedro, en la entrada del Parcelamiento San Luis, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Teléfono: 0414- 7117211. OSCAR PICO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1958, titular de la cédula de nacionalización No. 23.214.554, soltero, obrero, hijo de Leopoldo Pico (dif) y de Sabina Martínez (dif.), residenciado en San Pedro, sector La Reina, a cuatro cuadras de la Carpintería, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono:0271-5112745. JOSE OSMEL PICO GARCIA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento el 06-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.990.503, obrero, soltero, hijo de Aura García y de Oscar Pico Martínez, residenciado en el sector San Pedro en la entrada del Parcelamiento San Luis, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0414-7515325. Quienes expusieron: “Asumimos los hechos incoados por el Representante del Ministerio Público y nos comprometemos en este acto a cumplir con la obligaciones que este digno tribunal nos designe, y al mismo tiempo nos acogemos a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en representación de los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, quien lo hace de la siguiente manera: “ Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, de la acusación penal incoada a mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, y por cuanto se evidencia que la pena a imponer no excede del termino de tres años, tal como esta preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, mis defendidos me han manifestado acogerse a dicho instituto procesal, ya que los mismos son primarios en la comisión de un hecho punible y se comprometen en este acto a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 44 eiusdem, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir bajo presentación y no acercarse a la victima otorgada en fecha 22-07-2008, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad, economía procesal y tutela judicial efectiva y finalmente para el caso de que este tribunal decrete que no es procedente la solicitud realizada, me uno a la comunidad de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en todo y cuanto favorezca a mis defendidos y aun para el caso de que renunciare a ellas. Por último pido se me expidan copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito: LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-10-1990, de 18 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.225.809, ama de casa, hija de Jesús Rincón y de Ivana Vele, residenciada en el Parcelamiento Llama encendida, vía Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-7457381. Quien expuso: “Si estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los mencionados imputados, y estoy dispuesta a cederle hectárea y media de los terrenos que vengo poseyendo, una vez que la cooperativa realice los respectivos linderos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadano Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, de ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación basado en los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2008, en el Parcelamiento Llama encendida, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, cuando se presentó el ciudadano OSCAR PICO MARTINEZ con el ciudadano JOSE OSMEL PICO, indicándole a la victima que saliera de la parcela que la iban a sacar a las malas o a las buenas., amenazándola, sacándole los corotos, y fundamenta su acusación bajo los elementos de convicción tales como: Primero: Declaración de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, quien interpone Denuncia del hecho ocurrido, testimonio de los ciudadanos MANUEL DARIO VELEZ LOPEZ , DENYS CLAY MORA ROJAS e IVANA VELEZ, testigos del hecho y testimonios de los funcionarios FERNANDO BECERRA, ANTONIO MORENO JORGE GOMEZ y CARLOS MEDINA, quienes realizaron el acta de inspección Técnica de fecha 21 de julio del lugar donde ocurrieron los hechos, sobre el marco de los elementos anteriormente señalados solicita la admisión total del escrito de acusación y de los siguientes medios de pruebas, conforme lo establecen los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: Expertos, enumerada en el numero 1, Testigos, enumeradas del 1 al 5, y Documentales, enumeradas del 1 al 3, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de prueba, solicitando a su vez, se confirme la Medida de Seguridad y de Protección y las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad, solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 87 numerales 5 y 6 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medidas cautaleres de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal. y se le otorguen copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Ahora bien, al ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, éstos manifestó su deseo de Admitir los Hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.,en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y solicita el otorgamiento de copias fotostáticas simples de la presente acta, y no tener objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo considera que la Fiscalía del Ministerio Público presenta su escrito acusatorio en forma extemporánea, según se evidencia del acto de imputación fiscal celebrado en fecha 22 de julio de 2008, y la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la que de igual manera manifiesta no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que del contenido del escrito de acusación se observa que tanto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, como sus medios de pruebas cumplen con sus requisitos establecidos en los Artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem. Razón por la cual se admite en su totalidad escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas. Por cuanto se observa que el pedimento efectuado por la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, no tienen conducta predilectual que la pena a imponer en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de seis a dieciocho meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, ni del representante de Ministerio Público, éste Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, durante el lapso un (01) año. 2.- se impone de las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, por el mismo plazo otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, un año. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas por la Defensa Pública. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSCAR PICO GARCIA, OSCAR JOSE PICO MARTINEZ, y JOSE OSMEL PICO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE PICO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1981, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.142.946, hijo de Aura García y de Oscar Pico Martínez, residenciado en el sector San Pedro, en la entrada del Parcelamiento San Luis, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Teléfono: 0414- 7117211. OSCAR PICO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1958, titular de la cédula de nacionalización No. 23.214.554, soltero, obrero, hijo de Leopoldo Pico (dif) y de Sabina Martínez (dif.), residenciado en San Pedro, sector La Reina, a cuatro cuadras de la Carpintería, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono:0271-5112745. JOSE OSMEL PICO GARCIA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento el 06-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.990.503, obrero, soltero, hijo de Aura García y de Oscar Pico Martínez, residenciado en el sector San Pedro en la entrada del Parcelamiento San Luis, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0414-7515325, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público como a la Defensa Pública. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida
a las tres y treinta horas de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0907-2008.se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
LOS IMPUTADOS,
OSCAR PICO GARCIA
OSCAR JOSE PICO MARTINEZ JOSE OSMEL PICO GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA VICTIMA,
LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELE
LA SECRETARIA,
ABG, WENDY MARINA HERNANDEZ
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