REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Diciembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION Nº 0897-2008.- CAUSA N° C03-4452-2008.-
Visto que por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo el folio noventa y cinco (95) los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, solicitaron, se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colon, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F16-0754-2007, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Dodge; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Dart; COLOR: Blanco y Negro, PLACAS: AHV649; SERIAL DE CARROCERÍA: A525667; SERIAL DE MOTOR: 318P125122; AÑO: 1979; USO: Particular, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 07 de octubre de 2008, se recibieron dichas actuaciones, constante de ciento quince (115) folios útiles.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Bajo los folios 2 y 3 cursa acta policial de fecha 2 de junio de 2007, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colon.-
Bajo los folios 110 y 111, cursa experticia de reconocimiento de fecha 01 de abril de 2008, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por el funcionarios HECTOR BARRIOS QUINTERO, EXPERTO RECONOCEDOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación San Carlos de Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, quien concluyó que presenta 1.-) Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor identificado con los dígitos A525667 SUPLANTADA, observándose su sistema de fijación (remaches) difieren del usado por el fabricante.- asimismo en cuanto a materia lámina y sistema de impresión son de características ORIGINALES; 2.-) Presenta la chapa metálica de seguridad que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte posterior del vehículo DESINCORPORADA; 3.-) Presenta el serial 3183C78503476 en su estado ORIGINAL.-
Riela al folio cuarenta y cinco (45), comunicación N° D.I.P-P-184-07, mediante el cual el CNEL (B) ANGEL ENRIQUE URDANETA, remite el vehículo descrito al Administrador del Estacionamiento Santo Domingo, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-
Bajo el folio veinte (20), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F16-0754-2007, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la en el Código Penal.
Bajo los folios 110 y 111, cursa experticia de reconocimiento de fecha 01 de abril de 2008, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por el funcionarios HECTOR BARRIOS QUINTERO, EXPERTO RECONOCEDOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación San Carlos de Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, quien concluyó que presenta 1.-) Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor identificado con los dígitos A525667 SUPLANTADA, observándose su sistema de fijación (remaches) difieren del usado por el fabricante.- asimismo en cuanto a materia lámina y sistema de impresión son de características ORIGINALES; 2.-) Presenta la chapa metálica de seguridad que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte posterior del vehículo DESINCORPORADA; 3.-) Presenta el serial 3183C78503476 en su estado ORIGINAL.- Al folio veintiocho (28), cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.-
Bajo los folios ciento siete (107), riela certificado de registro de Vehículo, N° 26933240, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad del ciudadano CLAUDIO ANTONIO CHAVEZ MORONTA sobre el vehículo de la presente causa. Asimismo riela al folio noventa y seis (96) documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbara de Zulia el seis (06) de febrero de 2008 en el cual el ciudadano CLAUDIO ANTONIO CHAVEZ MORONTA vende a los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, el vehículo antes descrito, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 89, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.-
Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, observa este Juzgador que los prenombrados JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, acuden por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, EXPERTO RECONOCEDOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación San Carlos de Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, quien concluyó que presenta 1.-) Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor identificado con los dígitos A525667 SUPLANTADA, observándose su sistema de fijación (remaches) difieren del usado por el fabricante.- asimismo en cuanto a materia lámina y sistema de impresión son de características ORIGINALES; 2.-) Presenta la chapa metálica de seguridad que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte posterior del vehículo DESINCORPORADA; 3.-) Presenta el serial 3183C78503476 en su estado ORIGINAL.-.-
Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, solicitan se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, a los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Dodge; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Dart; COLOR: Blanco y Negro, PLACAS: AHV649; SERIAL DE CARROCERÍA: A525667; SERIAL DE MOTOR: 318P125122; AÑO: 1979; USO: Particular, en calidad de depósito a los ciudadanos JESUS ANGEL PEÑA y TRINIDAD ZORAYDA MONTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.452.131, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Sucre, ubicado en carretera Panamericana, sector Caño de Agua, frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva dicha entrega y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio ciento siete (107) y el original del documento en el cual la solicitante adquiere el vehículo antes descrito que riela bajo los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97), y noventa y ocho (97), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.-
La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0897-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2633-2008.-
La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho.-
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