República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0957-2008.- Causa Nº C03-6793--2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, quien fue aprehendido el día 0 de los corrientes aproximadamente a las siete horas de la noche por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadano la adolescente MARY CARMEN CHIQUINQUYIRA URDANETA MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL le había tocado sus partes intimas cuando la llevaba en una moto hacia el sector El canal, en momento en que la adolescente iba a buscar la ropa de su hermana en la parcela en la que vive su padrastro, se constituyó una comisión policial y practicaron la detención del referido ciudadano; consta actas que conforman el presente expediente, las cuales consigno ante este Tribunal, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARY CARMEN CHIQUINQUYIRA URDANETA MARQUEZ. Ahora bien por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelares al ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se siga la siguiente causa por el procedimiento especial, establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: “Mi nombre es RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Zulia, nací el 26/06/1972, tengo 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.900.555, hijo de Ana Isabel Rancel y Eliceo Zambrano, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, vía principal hacia Las Rurales, frente a la bodega Roan, media cuadra antes de llegar al estadio, en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4155070, es todo” Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, , quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal y así mismo solicito copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la victima de cuyo contenido se desprende que el ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, realizó actos indecorosos a la adolescente MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ.- Acta Policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, en la cual consta la aprehensión del ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último sea decretado el procedimiento establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, este manifestó su deseo de no declarar y la Defensa, consideró ajustado a derecho la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, pero en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares sustitutivas, esta pide que sea aplicada una menos gravosa, como las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través de la declaración de la adolescente MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ, como de manera clara señala al ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, como la persona que le realizo actos indecoros, que en atención a la vulnerabilidad de la niña ante la presencia del hoy imputado y su condición de hombre mayor y de autoridad ante la niña en la que con facilidad puede atentar en contra de la integridad física, mental y psicológica, así como del desarrollo integral de la misma con atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al principio del interior superior del niño en el cual para la toma de decisiones se debe asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, prevaleciendo estos derechos sobre los del hoy imputado, razón por la cual considera este Juzgador, que es esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, es decir se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera parcialmente ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la adolescente RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, como lo son la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de estudio y de residencia y por último la prohibición por si mismo de terceras personas de no realizar actos de persecución a la victima o a cualquier integrante de su familia. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando la medida impuestas y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3, y 258 eiusdem, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Medidas Cautelares con fiadores y las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ, en contra del ciudadano RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Zulia, nací el 26/06/1972, tengo 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.900.555, hijo de Ana Isabel Rancel y Eliceo Zambrano, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, vía principal hacia Las Rurales, frente a la bodega Roan, media cuadra antes de llegar al estadio, en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4155070, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARICARMEN CHIQUINQUIRA URDANETA MARQUEZ; SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando la medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce (3:o0 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0957-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2764-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).


ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO:


RAMON ALBIDIO ZAMBRANO RANGEL


El DEFENSOR


ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ