República Bolivariana de Venezuela





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Decisión: 0951 -08 Solicitud Nº CO3-6779-2008


En virtud de haberse recibido solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para la detención del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.514, soltero, Ganadero, hijo de Nestor Prieto y Carmen Urdaneta, residenciado en la Hacienda Palmira, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS; razón por la cual, este Juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la letra de la Ley, observa los siguiente:
PRIMERO: Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para la detención del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, antes identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa de las actuaciones fiscales N° 24-F16-2119-2008, que fueron consignadas en este Despacho Judicial, comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, que a tenor dice:
“ Violencia Psicológica

Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Amenazas
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Violencia Física
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Articulo 413
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses”
Todo lo cual se constata de las siguientes actuaciones:

1.-) ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, de fecha 23/12/2008, rendida por ante el Despacho Fiscal, con el resultado de la Medicatura Forense de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrito por el Experto Profesional Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien practicó reconocimiento Médico a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS.

Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ésta ha solicitado a este juzgador la solicitud de Aprehensión del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, por encontrar a su criterio, elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que el mismo no ha acatado de la Medida de Protección que se decreto a favor de la ciudadanas YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, existiendo el Peligro de Fuga Legal, tomando en consideración la resistencia del presunto imputado. En este sentido, se evidencia de las actas ya analizadas, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS; aunado a lo anterior se evidencia que el Ministerio Público impuso una medida de Protección a favor de las presuntas victimas, haciendo caso omiso a dicha medida que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público, haciendo presumir a este Juzgador que el prenombrado ciudadano no quiere someterse a la justicia, razón por la cual, este Juzgador por tener el conocimiento de la presente solicitud, considera ajustada a derecho tal petición, en lo que respecta a la solicitud de aprehensión para la detención del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA ut supra identificado, por considerarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y autoriza a las AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a practicar la misma; a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de la presente investigación, incluyendo entre esos derechos el respeto al Debido proceso y el cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el artículo 49 Ejusdem y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.514, soltero, Ganadero, hijo de Nestor Prieto y Carmen Urdaneta, residenciado en la Hacienda Palmira, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se ordena remitir anexo a oficio dirigido al respectivo Fiscal del Ministerio Público solicitante, la requerida ORDEN DE APREHENSIÓN, escrita del Juez de Control, a lo fines legales consiguientes. Asimismo, se Ordena la devolución del Expediente Fiscal N° 24-F16-2119-2008, contentivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, Regístrese la presente decisión en el libro respectivo y Compúlsese Copia de Archivo.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose bajo el N° 951-08 del libro respectivo, se compulsó Copia de Archivo y se ofició a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, bajo el N° 2758-08, a fin de remitir la solicitada Orden Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
C03-6779-2008