República Bolivariana de Venezuela.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Extensión Santa Barbara
20 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión: 950- 2008 Solicitud Nº C3-6766-08
En virtud de haberse recibido solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por el abogado RICHARD PAUL LINARES, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.341.237, y residenciado en el sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal, donde resulta víctima el Ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.354.215 y residenciado en el Sector Changaleto, cuarta calle, casa Nº 59, Municipio Sucre del Estado Zulia; razón por la cual, este Juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la letra de la Ley, observa los siguiente:
Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, antes identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa de las actuaciones fiscales N° 24-F21-788-2008, que fueron consignadas en este Despacho Judicial, la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406°, del Código Penal, que a tenor dice:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Todo lo cual se constata de las siguientes actuaciones:
1.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2008, rendida por la ciudadana YENIFFER GALLEGOS ROMERO, en su carácter de testigo, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO.-
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano DENOVAN JOSE FERRER BERMUDEZ, en su carácter de testigo, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano GILBERTO JOSE OLMOS HERNADEZ, en su carácter de padre del occiso, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
4.--) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario LUIS RINCON, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
5.-) Acta de defunción emanada de la registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos.
Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ésta ha solicitado a este juzgador la solicitud de Aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, por encontrar a su criterio, elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en los hechos que se investigan.- En este sentido, se evidencia de las actas ya analizadas, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, en uno de los delitos de Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406°, del Còdigo Penal, donde resulta víctima el adolescente JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, razón por la cual, este Juzgador por tener el conocimiento de la presente solicitud, considera ajustada a derecho tal petición, en lo que respecta a la solicitud de aprehensión para la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO ut supra identificado, por considerarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y autoriza a las AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a practicar la misma; a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de la presente investigación, incluyendo entre esos derechos el respeto al Debido proceso y el cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el artículo 49 Ejusdem y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.341.237, y residenciado en el sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos de Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406°, del Código Penal, donde resulta víctima el adolescente JEAN CARLOS OLMOS CALDERON; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se ordena remitir anexo a oficio dirigido al respectivo Fiscal del Ministerio Público solicitante, la requerida ORDEN DE APREHENSIÓN, escrita del Juez de Control, a lo fines legales consiguientes. Asimismo, se Ordena la devolución del Expediente Fiscal N° 24-F21-0788-2008, contentivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y las cuales se tienen a la vista al momento de dictar la presente decisión, toda vez que las mismas fueron presentadas “Ad Efectum Videndi”.-
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo y Compúlsese Copia de Archivo.
El Juez de Control (s),
Abg. Luis Armando Robles Páez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose bajo el N° 950-08 del libro respectivo, se compulsó Copia de Archivo y se ofició al C.I.C.P.C y la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 2750-08 y 2751-08, respectivamente, se oficio al Ministerio Publico a fin de remitir la solicitada Orden Judicial, bajo el Nº 2752-08.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández
|