República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0894-2008.- Causa Nº C03-6442-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada ROSIBELL BRACHO. Acto seguido este juzgador insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, previo traslados del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago, el día 01 de los corrientes, a las doce y diez horas del mediodía, en virtud de orden de allanamiento librada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 29 de Noviembre de 2008, a solicitud de esta representación Fiscal, en tal sentido consta en Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2008, que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta un local comercial , ubicado frente a un toldo publicitario con las letras “VENTA DE ALQUILER DE TARGETAS TRUCOS”, ubicado frente al poste eléctrico de la Empresa Enelven, signado con el N° 1S14B20, calle N° 9, sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en el que se presume la existencia de varios equipos y herramientas presuntamente hurtados de la Empresa DRAGASUR C.A. Acto seguido presente los funcionarios en el referido lugar, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos se realizo la visita domiciliaria en donde se logró entrevistar al ciudadano ANGEL BRACHO, observando en el lado derecho del local una vitrina grande metálica, de vidrios trasparentes, con varios equipos de implemento de ordeño mecánico, por lo que se le exigió que presentara la documentación que ampara su licita adquisición, manifestando el ciudadano ANGEL BRACHO, no poseerlos, así mismo, no se evidenció los libros obligatorios de contabilidad, ni un sistema de facturas, por lo que se procedió a la retención de todos los equipo, herramientas y material que se encontraban en exhibición en el referido local, en consecuencia quedo detenido el ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual precalifico e imputo los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito a éste Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, de conformidad con los artículos antes descritos, en segundo lugar solcito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente audiencia, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 33 años de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.009.704, hijo de Omairo de Jesús Bracho (D) y de Endrina Fernández Bracho, residenciado en la calle N° 9, sector 20 de Mayo, casa S/N, al lado de la Bodega EL Macho, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “El día de ayer se presentó en la casa, una comisión del Grupo Gris con una Orden de Allanamiento, supuestamente lo que dijeron ellos es que venían a incautar material que no era de mi procedencia, en ese momento yo les explique que eran materiales de la empresa que tengo registrada, las cuales son materiales de compra y venta, compro par después venderlos, en este caso tenia un equipo de ordeño mecánico el cual esta conformando por varias piezas que forman el equipo completo, ellos me pidieron facturas de ese equipo y yo les dije que la factura todavía estaba en El Vigía en la empresa donde los compré, ya que estaban en el trámite de las nuevas facturas por el seniat, que lo que tenia en ese momento era una nota de entrega que me dio la empresa donde compre el equipo, el mismo día de ayer se solicito la factura para haber si ya la tenias elaboradas y por supuesto no las enviaron ayer, pero igualito se llevaron todo el equipo, todo esto surgió a cabo de un problema laborar que tuve hace meses en la empresa donde trabajaba, en este caso se llama la empresa Búfalos del Sur, yo tenia el cargo de técnico en mantenimiento, debido a que paso cierto tiempo yo le pedí al supervisor que me diera un aumento de salario, a raíz de eso se presentaron esos problemas, me prohibieron hasta la entrada a la empresa, que pasara por el departamento legal que había sido despedido, eso fue para el mes de Abril del 2008 que me despidieron, en ese problema tuvimos en la inspectora del trabajo dos meses para que me pagaran las prestaciones, allí la inspectora le dijo a la abogada de ellos, que según la ley ellos no me podían retener las prestaciones sociales, sino que era inmediatamente el pago, pues ellos alegaron que no, que habían unos problemas allí, que nunca especificaron cuales eran dichos problemas, todavía la abogada le dijo a la inspectora que cuales eran esos problemas y ella no le supo decir, porque no se había enterado el porqué me habían despedido siendo ella la encargada del departamento laboral, en ese momento la inspectora le dijo que en la tarde le tenia que entregar el cheque de las prestaciones porque ya no le podía dar mas largas al asunto para resolver la situación laboral que tenia para ese momento, después que yo quede sin trabajo para el mes de agosto decidimos de formalizar una empresa de servicios agropecuarios la cual se encarga de hacerles compra y venta y mantenimiento a ordeños mecánicos, a sistemas eléctricos en alta y baja retensión, y su respectiva venta de accesorios, a partir de ese momento se realizado mantenimiento a equipos ya existentes en la zona, solamente se hizo una venta que fue directa con la empresa de El Vigía la cual se llama Serviordeño El Vigía, esa empresa es la que nos sirve de proveedores de materiales de ordeño mecánico, el dueño se llama Adrián Márquez, el vive en El Vigía, el segundo equipo fue el que compramos el que estaba en la oficina, ese si fue comprado por la Empresa Serviordeño Santa Bárbara, es la empresa que nosotros tenemos registrada, ese fue el equipo que se llevaron ellos ayer, el cual fue entregado en el mes de noviembre, gran parte de los casos que suceden allí es que hay problemas porque siempre despiden a las personas por no aceptar las condiciones que ellos quieren, es todo. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, a que se dedica como técnico. CONTESTO: Técnico en Mantenimiento de Ordeño Mecánico. OTRA: Diga Usted, cuanto tiempo trabajó usted, y que tipo de servicios prestó en su relación laboral para la Empresa DRAGASUR. CONTESTO: Yo nunca trabaje para DRAGASUR, trabaje par Búfalos del Sur, tuve diez meses y medio trabajando con esa empresa. OTRA: Diga Usted, a que se dedicaba allí. CONTESTO: Técnico en Mantenimiento de Ordeño Mecánico. OTRA: Diga Usted, dentro de su relación laboral con la citada empresa Búfalos del Sur, usted tenia bajo su responsabilidad como Técnico en Mantenimiento y Servicio de Ordeño Mecánico, instrumentos de trabajo como los siguientes: Pezonera, casquillos usados, valvular de 4 vías, válvulas reguladoras de leche etc... COSTESTO: Con ese material les hacíamos el mantenimiento a los equipos. OTRA: Diga Usted, cual es el propietario de la Empresa Búfalos de Sur. CONTESTO: En este caso el hijo de Iván Ocándo, se llama Iván Enrique Ocándo, Gerente General. OTRA: Diga Usted, porque razón el ciudadano Carlos Enrique Montiel, denuncia ante el Grupo de Respuesta Inmediata, que usted se apropió de 16 pezoneras, 16 casquillos usados, dos válvulas de 4 vías, y dos válvulas reguladoras de leche, que estaban bajo su responsabilidad en la relación laboral que usted prestaba en esa empresa. CONTESTO: No se porque el esta acusando, porque primero el no tenia nada que ver con el departamento de ordeño mecánico ni nunca tuvimos palabras porque el no estaba a cargo de ese departamento, tenia un supervisor inmediato que era Ángel Portillo, con referente a ese material se saco de Taller Central, con una orden para ser instalado en los mantenimientos de la Búfalera San Andrés, y Búfalera Santa Sofía, y para poder salir de esa área de trabajo tenia que salir por la entrada principal de Taller Central, donde existe un cordón de seguridad que solamente permite entrar y salir con lo que uno tiene puesto, la pura ropa, no se como pude evadir la seguridad que existe allí para yo poder sacar esos materiales que supuestamente el dice que saque. OTRA: Diga Usted, si el sistema de ordeño mecánico que fue incautado en el día de ayer, son exactamente los mismos que se usan en Búfalos del Sur, informando la dimensión entre uno y otro. CONTESTO: Las características que existen entre un equipo para ordeño de Búfalas y ordeño para vacas, son muy diferentes ya que los colectores de leche y los casquillos con los que se estaban trabajando allí son de una marca llamada Buexfalia Surge, esto significa que estos equipos son mas rústicos, mas fuertes y de acero inoxidable totalmente, las dimensión de vacío y el motor para las bombas de vacío son diferentes, son de mayor capacidad, los motores son trifásicos y la bomba de 1500 litros son bombas grandes, ahora el equipo que tenemos nosotros es un equipo mas pequeño, motores monofásicos, gran parte de los materiales son poli carbonato que es en plástico, y por ende es mas pequeño el equipo, no puede ser usado para trabajar con Búfalos y viceversa, no fue más preguntado. Acto seguido es interrogado por este Juzgador, de la siguiente forma. Primera Pregunta: Diga Usted, si suscribe o firma la orden de movilización de materiales. CONTESTO: Si, la laboro yo, y la firma el supervisor. OTRA: Diga Usted, quien autoriza la movilización de los objetos o equipos. CONTESTO: Está el supervisor inmediato que es Ángel Portillo y un segundo que es el ingeniero Juan Santo. OTRA: Diga Usted, los supervisores antes de realizar la autorización de salida y materiales verifican la necesidad de esos equipos en el lugar requerido. CONTESTO: Como encargado del departamento mi trabajo era realizar la inspección, contactar los materiales que hacen falta, luego notificarle al supervisor Ángel Portillo y el autorizaba el ejecútese del trabajo, no fue más preguntado. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien expone: "Interpongo de manera autónoma e independencia formal recurso de nulidad, en contra de: PRIMERO- Del acto de aprehensión del hoy imputado, en virtud que el mismo fue detenido o aprehendido con violación expresa al articulo 44 de la Constitución Nacional y de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes fundamentos: Como se observa de las presentes actuaciones el hecho fue denunciado en fecha 26 de Abril del presente año, es decir, mas de 5 meses, concretamente el Sábado 26 de Abril y el imputado fue detenido el día 01 de Diciembre del presente año, por lo que, no están dadas las condiciones y requisitos establecidos en el articulo 248 eiusdem, y la única forma para que pudiera darse la aprehensión del ciudadano era mediante orden expresamente librada por un Tribunal de Control, la cual no existe como se observa de las presentes actuaciones, por lo tanto la aprehensión de mi defendido es ilegal constitucional e arbitraria, por lo que solicito sea declarado por este Tribunal y con fundamento a los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de efecto de nulidad solo y únicamente al acta de imputación, mas no al acta policial, ordenándose la libertad inmediata del hoy imputado. SEGUNDO- Solicito Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 169 en concordancia 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acta contenida en el folio (34) de las presente actuaciones relativa al registro de cadena de custodia, por cuanto violenta el articulo 169 eiusdem, que exige como formalidad necesaria para que dicha acta tenga valor y pueda ser apreciada por el Tribunal que la misma se encuentre suscrita por los funcionarios participantes y en consecuencia es nula de conformidad con el articulo 191 eiusdem, por que el legislador allí estableció que “ serán nulos todos aquellos actos que se hayan hecho con inobservancia de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al hecho imputado tal como lo mencionó el ciudadano que aquí se presenta, los objetos que le fueron incautados son de su única y exclusiva propiedad no pertenecen a DRAGASUR, no como lo dice el denunciante, y cabe hacer acotación en este punto que después de 9 meses no existe un documento que acredite la propiedad de lo hurtado o lo apropiado a la supuesta victima, en ese sentido consigno original de registro de comercio de la Empresa propiedad de mi defendido denominada Servíordeño Santa Bárbara C.A, mediante la cual se demuestra que el objeto de la misma es precisamente la compra, venta, instalación, mantenimiento etc., de equipos de ordeño, mecánicos de repuestos, pezonera etc., y de todo lo relacionado con la rama de la electricidad. En relación con el equipo de ordeño incautado consigno original de factura de compra venta del referido equipo adquirido por la Empresa de mi defendido por la cantidad de veintiocho (28.000) mil bolívares fuertes, así mismo, consigno el depósito en original de dicha cantidad hecha por la empresa de mi defendido de dicho equipo de ordeño incautado, consigno diferente factura de compra de todos los instrumentos de trabajo y repuestos por parte de la empresa de mi defendido así como depósitos bancarios y movimientos de cuentas de la empresa de mi defendido que demuestran que dicha empresa esta activa, se dedica a la explotación de esa rama y que la misma es la única y exclusiva propietaria del objeto incautado en el día de ayer, solicitud de diligencia probatoria, solcito al Ministerio Público, que al respecto de las instrumentales que en este momento se consignan para desvirtuar los hechos aquí imputados se le ordena practicar experticia de legalidad de la misma, y se soliste a declarara al ciudadano Adrián Márquez, que es el representante legal de la empresa que vendió los equipos a la empresa de mi defendido, cuya dirección aparecen en las facturas, petitorio, en virtud de lo antes expuesto, solicito el juzgamiento en libertad de mi defendido para que el Ministerio Público, continúe con la investigación y se declare la nulidad solicitada, por ultimo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 01-12-2008, practicada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Defensa y seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata, en la cual consta la aprehensión del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL, en su carácter de Jefe de Protección de activos de la empresa Dragasur.-Actas de entrevista realizada a los ciudadanos AUDIO RAMON ALAÑA ALVARADO, CLAUDIO ANTONIO COY PORTILLO, KENDRY JOSE OBERTO MORAN y ELI JOSE PORTILLO PORTILLO, Actas de Notificación de Derechos y Orden de Inicio de Investigación, y para la cual considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, y pide aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto el imputado de autos ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declara, la Defensa por su parte solicita la nulidad, del acto de aprehensión del hoy imputado, en virtud que el mismo fue detenido o aprehendido con violación expresa al articulo 44 de la Constitución Nacional y de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita de conformidad con el articulo 169 en concordancia 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acta contenida en el folio 34 de las presente actuaciones relativa al registro de cadena de custodia, por cuanto violenta el articulo 169 eiusdem.- Solicitó igualmente el juzgamiento en libertad de su defendido para que el Ministerio Público, continúe con la investigación y en caso de que el Tribunal declare sin lugar la libertad inmediata de su defendido otorgarle una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, del análisis de tales exposiciones así como de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa anteriormente señaladas, considera este Juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en esta fase de investigación del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgador por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País”. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar requerida.- En cuanto a la de nulidad solicitada por la defensa del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ en cuanto al acto de detención este Tribunal considera que no se violentaron principios o garantías constitucionales de las establecidas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- En relación a la cadena de custodia, se evidencia que la misma no se encuentra firmada por los funcionarios que participaron en la elaboración de la misma incumpliendo con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor dice:
ART. 169. —Actas. “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
“El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Ahora bien el Artículo 190 del referido Código adjetivo establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por lo antes expuesto este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es declara la nulidad del acta que contiene la cadena de custodia en la presente causa por considerar que se quebrantó lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE.- Se otorgan copias simples de las actas que conforman la presente audiencia al Ministerio Público, y a la Defensa copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 33 años de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.009.704, hijo de Omairo de Jesús Bracho (D) y de Endrina Fernández Bracho, residenciado en la calle N° 9, sector 20 de Mayo, casa S/N, al lado de la Bodega EL Macho, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la empresa DRAGASUR, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNADEZ.- QUINTO: Se declara LA NULIDAD del acta de cadena de custodia, por considerar que se quebrantó lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: Se ordena otorgar copias simples de las actas que conforman la presente audiencia al Ministerio Público, y a la Defensa copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0894-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 2614-2008.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO FERNANDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA (S),
ABG. ROSIBELL BRACHO