República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0949-2008.- Causa Nº C03-6765-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y veinte horas (1:20) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Tercero de Control el cual esta presidido por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEIDUHT RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto, adscrito a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, quien fue aprehendido el día 18 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, por cuanto el ciudadano LUIS CARLOS BRAVO VUELVAS, interpuso denuncia indicando que ese mismo día en horas de la madrugada se introdujeron en su residencia ubicada en el caserío Cura de Colon, calle principal, de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia y se llevaron una bombona y una bolsa de comida, así mismo indico que esto ha sucedido en varias oportunidades y que luego, siendo aproximadamente la diez y cuarenta y cinco horas de la mañana observo a los vecinos de su comunidad quienes tenían acorralado a un muchacho quien tenia una bombona ,observando el mismo que se trataba de la bombona de su propiedad , por lo que procedió a llamar a funcionarios policiales, quienes aprehendieron a dicho ciudadano .Consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este tribunal constante de diez (10) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral tercero del articulo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS BRAVO VUELVAS. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado de autos su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, indocumentado, de 21 años de edad, recolector de material para reciclar, hijo de Manuel Ángel Pulgar (difunto) y Nelida del Carmen Morales, residenciado en el parcelamiento La Curva del Colon, calle principal, casa numero 7, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto Suplente, quien expone: Este defensor solicita al tribunal otorgue al defendido medida cautelar de las previstas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 , por cuanto la solicitada por el Ministerio Publico referida a la presentación de dos fiadores resulta evidentemente de imposible cumplimiento por parte del defendido , toda vez que este ha manifestado que se dedica a recolectar material para reciclar, evidenciándose que su entorno familiar y de amigos al igual que este son de recursos económicos escasos, por lo que solicito de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue una caución juratoria a su favor, solicitud que hago de conformidad con la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por otra parte solicito me expidan copias fotostáticas simples de las presente causa. Es todo. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado NEIDUHT RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral tercero del articulo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS BRAVO VUELVAS basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia , Acta Policial, Acta de Inspección Técnica folios (04 ), Constancia de Registro de Cadena de custodia, elementos estos que lo llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, así como también se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Así mismo, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la defensa en su oportunidad solicitó al tribunal otorgue al defendido medida cautelar de las previstas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 , por cuanto la solicitada por el Ministerio Publico referida a la presentación de dos fiadores resulta evidentemente de imposible cumplimiento por parte del defendido , toda vez que este ha manifestado que se dedica a recolectar material para reciclar, evidenciándose que su entorno familiar y de amigos al igual que este son de recursos económicos escasos, por lo que solicito de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue una caución juratoria a su favor, solicitud que hago de conformidad con la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Ahora Bien, de análisis efectuado a las a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera éste Juzgador que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que constan en actas suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados, en el delito de Hurto Agravado siendo a criterio de este Juzgador que debe decretarse el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo, y como consecuencia de ello se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, de la establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días una vez constituidas las respectivas actas de fianza y la presentación de dos ciudadanos de reconocida moral y solvencia económica, y otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta a la defensa. Se niega la aplicación de la caución juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el la Defensa Publica, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Por encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, indocumentado, de 21 años de edad, recolector de material para reciclar, hijo de Manuel Ángel Pulgar (difunto) y Nelida del Carmen Morales, residenciado en el parcelamiento La Curva del Colon, calle principal, casa numero 7, Municipio Colon del Estado Zulia SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar se sirva recibir en calidad de detenido al hoy imputado. CUARTO: Se otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta a la defensa. QUINTO: Se niega la aplicación de la caución juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el la Defensa Publica, se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0949-2008, y se oficia bajo el N° 2749-2008.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.



FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEIDUTH RAMOS POLO



IMPUTADO,

DERWIS DE JESUS PULGAR MORALES




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ F.




LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY