REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION Nº 947-2008.- CAUSA N° C03-4088-2008.-
Visto que por auto de fecha 19 de junio de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo el folio ochenta (80) el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, solicitó, se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F21-428-2007, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick up; MODELO: C10; COLOR: Blanco, PLACAS: 381GAD; SERIAL DE CARROCERÍA: CCDE14JV205361; SERIAL DE MOTOR: 0703SDA; AÑO: 1979; USO: Carga, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 09 de julio de 2008, se recibieron dichas actuaciones.-
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgador Observa: Bajo los folios 3 y 4 cursa acta policial de fecha 05 de julio de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, en la cual se deja constancia las circunstancias en las cuales fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.- Asimismo se realizó experticia de reconocimiento al vehículo por el SGTO 2DO BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO expertos reconocedores adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura quien concluyó: 1.-) Que la Chapa Dash-Panel, cuyo números son C1734DV104168 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial C1734DV104168, que identifica el serial de Chasis se determina SUPLANTADO.- Que el serial del motor K0514UXP-CL1161506 se determina ORIGINAL.-
Riela al folio veintidós (22), registro de recepción de vehículo del Estacionamiento Santo Sucre.-
Bajo el folio dos (2), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F21-428-2007, de fecha 16 de Julio de 2007, dictada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Bajo los folios siete (07); ocho (08) y nueve (09) y diez (10), cursa experticia de reconocimiento de fecha siete (07) de julio de 2007, practicada al referido vehículo, por SGTO 2DO BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO expertos reconocedores adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura quien concluyó: 1.-) Que la Chapa Dash-Panel, cuyo números son C1734DV104168 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial C1734DV104168, que identifica el serial de Chasis se determina SUPLANTADO.- Que el serial del motor K0514UXP-CL1161506 se determina ORIGINAL.-
Al folio setenta y seis (76), cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo.-
Bajo los folios ciento treinta y siete (137), riela certificado de datos de Vehículo, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad del ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ VARGAS sobre el vehículo de la presente causa, asimismo riela a los folios, 15º, 151, 152, y 153 documento autenticado, en la cual al ciudadano Alfredo José López Vargas vende al ciudadano DANIEL ESTEBAN BELLO HERRERA; riela a los folios 47, 48 y 49 documento autenticado en la cual el ciudadano Daniel Esteban Bello Herrera, vende al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO.-
Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, observa este Juzgador que el prenombrado FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por SGTO 2DO BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO expertos reconocedores adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura quien concluyó: 1.-) Que la Chapa Dash-Panel, cuyo números son C1734DV104168 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial C1734DV104168, que identifica el serial de Chasis se determina SUPLANTADO.- Que el serial del motor K0514UXP-CL1161506 se determina ORIGINAL
Estos resultados, entran en total contradicción con las características del vehículo que el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, las cuales son las siguientes MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick up; MODELO: C10; COLOR: Blanco, PLACAS: 381GAD; SERIAL DE CARROCERÍA: CCDE14JV205361; SERIAL DE MOTOR: 0703SDA; AÑO: 1979; USO: Carga, pero que en razón de ciertas características aportadas por el referido ciudadano y constatados por los funcionarios actuantes en la retención del vehículo, hace que este juzgador tenga la certeza que el vehículo reclamado es de propiedad del solicitante.-
No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick up; MODELO: C10; COLOR: Blanco, PLACAS: 381GAD; SERIAL DE CARROCERÍA: CCDE14JV205361; SERIAL DE MOTOR: 0703SDA; AÑO: 1979; USO: Carga, en calidad de depósito al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.504.968, residenciado en el Tocuyito Estado Carabobo, Barrio 12 de Octubre, Calle Negro primero, Casa Nº 20, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Santo Domingo.- Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 947-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2734-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández
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