REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2008.-
198º y 149º

DECISION Nº 946-2008.- CAUSA N° C03-4043-2008.-

Visto que por auto de fecha 08 de julio de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo el folio ciento diecisiete (117) la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, solicitó, se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F21-0322-2006, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Cava; MODELO: C30; COLOR: Beige, PLACAS: 878ABS; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV205595; SERIAL DE MOTOR: CAV205595; AÑO: 1980; USO: Carga, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 08 de julio de 2008, se recibieron dichas actuaciones.-
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgador Observa: Bajo los folios 4, 5 y 6 cursa acta policial de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las circunstancias en las cuales fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.- Asimismo se realizó experticia de reconocimiento al vehículo por el C/2DO GIOVANNY PAREDES GARCIA experto reconocedor adscrito adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quien concluyó: 1.-) Que el serial de carrocería VIN, cuyo números son CC33AV205596 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial CC33AV205596, que identifica el serial de Chasis se determina FALSO.- Que el serial del motor VO427SFA se determina FALSO.-
Riela al folio trece (13), registro de recepción de vehículo del Estacionamiento Santo Sucre.-
Bajo el folio dos (2), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F21-322-2006, de fecha 21 de Mayo de 2007, dictada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Bajo los folios cuatro (04); cinco (05) y seis (06) cursa experticia de reconocimiento de fecha siete (07) de julio de 2007, practicada al referido vehículo, por C/2DO GIOVANNY PAREDES GARCIA experto reconocedor adscrito adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quien concluyó: 1.-) Que el serial de carrocería VIN, cuyo números son CC33AV205596 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial CC33AV205596, que identifica el serial de Chasis se determina FALSO.- Que el serial del motor VO427SFA se determina FALSO.-
Al folio setenta y ciento dieciocho (118), cursa comunicación dirigida por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, a la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo.-
Bajo los folios ciento once (111), riela certificado de datos de Vehículo, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad de la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA sobre el vehículo de la presente causa.
Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, observa este Juzgador que la prenombrada JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigèsima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por C/2DO GIOVANNY PAREDES GARCIA experto reconocedor adscrito adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quien concluyó: 1.-) Que el serial de carrocería VIN, cuyo números son CC33AV205596 se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial CC33AV205596, que identifica el serial de Chasis se determina FALSO.- Que el serial del motor VO427SFA se determina FALSO.-
Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, solicita se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Cava; MODELO: C30; COLOR: Beige, PLACAS: 878ABS; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV205595; SERIAL DE MOTOR: CAV205595; AÑO: 1980; USO: Carga, en calidad de depósito al ciudadano JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-19.809.706, residenciada en el sector La Conquista, Calle 3, frente al Zinder, Canta Claro, Casa Nº 10958, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Santo Domingo y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio ciento once (111), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0946-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2733-2008.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández.-