República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de diciembre de 2008.-
197° y 149°
Fiscalía 24-F16-2060-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0919-2008.- causa No. C03-6624-2008

En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Israel Vargas, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: NILO JOSE ESCOLA PEREZ, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana Diusdelis Urdaneta Carrillo, Defensor Público N° 03, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicha ciudadana, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “Presento en este acto al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, todo ello en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde del día 12/12/08, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LINEY VANESSA FLORES GOMEZ, de haberle causado lesiones físicas a su menor hija de nombre SHARON SILENA DIAZ FLOREZ, l y como consta en acta de denuncia verbal interpuesta por la victima y la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, y cuyos hechos ocurrieron en el Barrio Hermilo Ocando, Etapa II, Calle Nº 4, con Avenida 2, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asimismo consta al folio ocho (08) de la presente causa informe medico forense provisional practicado a la victima de autos, en virtud de la denuncia interpuesta fue por lo que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Motivo por el cual ciudadano Juez en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente preescrita su acción penal así como cursan en actas suficientes elementos para presumir que el mismo es autor del hecho punible en contra del imputado de autos y cubiertos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña SHARON SILENA DIAZ FLOREZ, plenamente identificada en actas, motivos por el cual solicito le sea en primer lugar acordadas a la victima de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica protectora de los derechos de las mujeres, y le sean aplicadas al imputado de autos las medidas cautelares de las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento penal especial contenido en la precitada Ley, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: NILO JOSE ESCOLA PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25 de abril de 1981, titular de la cédula de identidad V-14.361.251, docente, hijo de Nilo Ramón Escola y Griselda Chiquinquirá Pérez de Escola, residenciado en el Barrio San benito, Calle San José, Casa Nº 3, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, Abg. Diusdelis Urdaneta Carrillo, hace su exposición: De un análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente están cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considero ajustado a derecho el pedimento realizado por el honorable representante fiscal y en consecuencia me adhiero en todas y cada una de sus solicitudes, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES, con ocasión a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como acta policial de fecha 12 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio 06, en la que se evidencia la circunstancias de aprehensión y agresión por parte de dicho ciudadano a la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES, según funcionario policial ENDER URDANETA, N° de placa 3910, adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de denuncia efectuada por la ciudadana LINEY VANESSA FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 52.541.858, en la que especifica entre otras consideraciones que denuncia al ciudadano Nilo José Escola, agredió a su menor hija de 10 años de edad, y que dichos hechos ocurrieron en el Barrio Hermilo Ocando, Etapa II, Calle Nº 4, con Avenida 2, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- Acta de entrevista a la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES. Examen medico provisional, en la que consta Traumatismo en tercio medio de pierna derecha, que corre inserta al folio 08; Actas de entrevista realizadas por los ciudadanos: NEILA DEL CARMEN BRAVO y DEYVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ, y en la que el Ministerio Público por considerar cubiertos los extremos del artículo 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en primer lugar les sean acordadas a la victima de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y en segundo lugar le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita sea decretado el procedimiento especial contenido en la precitada Ley, en su oportunidad el imputado NILO JOSE ESCOLA PEREZ, al ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestó su deseo de no declarar, la defensa en su oportunidad manifestó su acuerdo con respecto al pronunciamiento del Ministerio Público y se adhiere a lo solicitado por considerar igualmente los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas la cuales describen y desarrollan el hecho por el cual el Ministerio Público le imputa al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES, considera este juzgador que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ del delito anteriormente señalado en perjuicio de la niña SHRON SILENA DIAZ FLORES, que además se evidencia perfectamente que el delito esta configurado en la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones anteriormente señaladas, es decir el ciudadano imputado fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido el precitado hecho punible que se le atribuye, no obstante a ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos delitos cuya materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no se exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido conducta predelictual solo procederá medida cautelares sustitutivas considerando así igualmente que no consta documento alguno que le señale conducta predelictual en su contra por lo que considera esta juzgadora basado en los principios rectores de presunción de inocencia de proporcionalidad y de interpretación restrictiva a la aplicación sobre las medidas de coacción personal, establecidas en los artículos 8,9,243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que se encuentra cubierto el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello debe acordarse en primer lugar a favor de la victima ciudadana SHARON SILENA DIAZ FLORES, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano NILO JOSE ESCOLA FLORES de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES o algún integrante de su familia, y en segundo lugar debe aplicarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada 30 DIAS a partir de la presente fecha, en relación con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Se procede en este acto a imponer las obligaciones de conformidad con las normas antes citadas al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, quien expone: “Juro cumplir las obligaciones que impone impuesta por este Tribunal de no acercarme a la niña Sharon Silena Días Flores, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir del país sin autorización del tribunal. Es todo.” Ahora bien, como quiera que es evidente que la aprehensión fue en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuadran en el presente caso, es decir, se trata de un delito flagrante, la pena que pudiese llegar a imponer es inferior a los 3 años, se decreta el procedimiento especial contenido en la precitada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al imputado de autos de las obligaciones que debe cumplir. Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial San Carlos del Zulia, para qué cese la Detención de manera inmediata del mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para que continué el curso de la investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, por estar cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, en relación con los artículos 259 y 260 ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25 de abril de 1981, titular de la cédula de identidad V-14.361.251, docente, hijo de Nilo Ramón Escola y Griselda Chiquinquirá Pérez de Escola, residenciado en el Barrio San benito, Calle San José, Casa Nº 3, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON SILENA DIAZ FLORES y se le imponen la presentación: como es la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha . Asimismo se ACUERDA a favor de la victima SHARON SILENA DIAZ PEREZ, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la niña SHARON SILENA DIAZ FLORES y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SHARON SILEA DIAZ FLORES o algún integrante de su familia. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado NILO JOSE ESCOLA PEREZ, sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expone: Juró cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal, igualmente decreta el procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial, para que cese la Detención de manera inmediata del imputado de autos, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para que continué el curso de la investigación Por último se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública N° 03. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las una y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por no saber firmar quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 919-08 se oficia con el No.2687-2008.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PÀEZ

El Fiscal 16 del Ministerio Público,
ABG. ISRAEL VARGAS

El Imputado,


NILO JOSÈ ESCOLA PÈREZ
La Defensora Pública N° 03,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINE HERNADEZ CARLY