República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°

Causa Penal N° C03-6623-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 0917-2008.- Fiscalía 24-F16-2044-2008
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes el imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, acompañado por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Sur del Lago, en fecha 11 de diciembre de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, toda vez que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje nocturno en la parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando transitaba por la calle No. 3 de la mencionada población, donde se pudo avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia social adoptaron actitudes sospechosas, inclinándose uno de los sujetos, lanzando rápidamente algo al pavimento, presumiendo que este objeto lanzado estuviese relacionado, con algún delito, por lo que de inmediato se les dio la voz de alto, luego de detener la unidad patrullaje se procedió a detener a dos ciudadanos quienes estaban nerviosos e impacientes, realizando una inspección corporal, no logrando conseguir ningún objeto oculto, que pudiera tener interés criminalísticos, pero al observar hacia el pavimento, ubicado debajo de los mismos, se avisto un arma de fuego, tipo pistola, colectándola de inmediato y quedando detenidos al momento los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódicas por ante este Despacho, y respecto del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPO GOMEZ, se solicita a este Tribunal se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto en virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra relacionado con la causa 4879-2008, causa que a los efectos vivendi presentó en este acto para que sirva de ilustración y se me devuelva para continuar con la investigación por ante el Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y al mismo en fecha 26/09/2008 dicho Tribunal le decretó las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, las cuales hasta la presente fecha es notorio que fueron incumplidas. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos y de manera separada MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de Uriel Antonio Campo Pérez y de Gloria Elena Gómez, residenciado en la calle 1, casa No. 19-600, por la comisaría, el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia,. y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 31-01-1988, de 20 años de edad, obrero, soltero, hijo de Gloria Elena Gómez y de Uriel Antonio Campos Pérez, con domicilio en la calle 1, Barrio Rómulo Ramón Quintero, casa 19-600, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado en Ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: : “ la defensa en este acto invoca el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a la presunción de Inocencia, igualmente el artículo 44 ordinal 1 con relación con los artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece el principio de afirmación de libertad, lo cual es nada que seguir el proceso penal en libertad, donde nos establece que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, como también nos estable el propio la interpretación restrictiva de las normas que establezca la privación de libertad. Ahora bien, de las propias actas se desprenden que en el lugar de la aprehensión d e los hoy imputados existan testigo alguno que ratifiquen lo expuesto por lo funcionarios que practicaron la aprehensión, es el solamente el decir de los funcionarios que los hoy imputados portaban en si un arma de fuego, son los funcionarios las únicas personas sin que nadie pudiese observar ni ratificar lo que establece en el acta policial que las personas que detienen se despojaron un arma de fuego, a ninguno de ello se le consigue el arma, si no que se le consigue a poca distancia, y esto basto para presumir a estos funcionarios actuantes que el arma les pertenecía a estos ciudadanos, es de extrañar la actitud por la cual se detiene a los mismo, la zona del Moralito como muy bien es sabido, tiene un alto índice delictivo, pero no es menos cierto que los funcionarios actuantes no son de la zona, pertenece a una brigada elite, que tiene un modos operando para realizar el procedimiento arbitrario, pues ellos en ningún momento, cuando digo ello son los hoy detenidos se opusieron a la detención, no poniendo resistencia alguna, donde esta en este caso el peligro de fuga, es por ello que solicito a este digno tribunal en aras de garantizar los principios contentivos en la Constituciones Nacional y en la leyes adjetivos que rigen el proceso penal venezolano una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidos en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, no existen elementos de convicción para relacionar a los dos imputados por el delito que les acredita, e igualmente no se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250, con relación a los artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer no es superior ni igual a diez años, y si fuese cierto que uno de los ciudadanos tiene algún proceso en los tribunales que conforman el Circuito Judicial Extensión Santa Bárbara, no podemos calificar la existencia fiel del mismo a las presentación y obligaciones establecidos por el tribunal, es por lo que esta defensa considera exagerada y no ajustada a derecho, cuando sabemos que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la buena fe de las partes que litigan en un proceso penal, el Ministerio Público forma parte de este proceso, es por lo que antes expuesto ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como sabemos que este tribunal como fiel garante de todos los principios que rigen el proceso penal se le acordara. Es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia, tiempo , lugar y modo que llevan a imputarle a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Eiusdem al ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ y al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, solicita se le dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto en virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra relacionado con la causa 4879-2008, causa que a los efectos vivendi presentó en este acto para que sirva de ilustración y se le devuelva para continuar con la investigación por ante el Tribunal Segundo de Control, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, los mismos manifestaron al ser impuestos del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sean otorgadas Medida Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de Fecha 12-12-2008, inserta al folio tres (03), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso de fecha 12-12-2008 (folio 07), Registro de Cadena de Custodia, en la cual aparece descrita e incautada arma de fuego objeto del presente hecho, tipo pistola, calibre 9 m. m., marca: Walter, fabricación Alemana, serial No. 224836, contentivo de cinco cartuchos sin percutir y disparador de color dorado, que llevan a este juzgador ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, es venezolano, tiene su domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, que no consta en acta que el mismo no tiene conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal”. En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, observa este juzgador, que ciertamente de actas se observa que el mencionado ciudadano ha incumplido con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Control, es por lo que en este acto se revoca dicha medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, esto en virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra relacionado con la causa C02-4879-2008, causa que a los efectos vivendi presentó en este acto para que sirva de ilustración y se le devuelva para continuar con la investigación por ante el Tribunal Segundo de Control. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se remite del mismo modo la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, el cual quedara a la orden de este Tribunal. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 31-01-1988, de 20 años de edad, obrero, soltero, hijo de Gloria Elena Gómez y de Uriel Antonio Campos Pérez, con domicilio en la calle 1, Barrio Rómulo Ramón Quintero, casa 19-600, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de Uriel Antonio Campo Pérez y de Gloria Elena Gómez, residenciado en la calle 1, casa No. 19-600, por la comisaría, el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto en este acto se revoca La Medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control, esto en virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra relacionado con la causa C02- 4879-2008, causa que a los efectos vivendi presentó el Fiscal del Ministerio Público en este acto para que sirva de ilustración y se le devuelva para continuar con la investigación al mencionado Tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, CUARTO Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ, y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ, esto en virtud de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control. QUINTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0917-08, y se oficia bajo el N° 2.682-2008.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS


LOS IMPUTADOS,
MIGUEL ANGEL CAMPO GOMEZ


RICARDO ANDRES CAMPO GOMEZ


EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS


LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY