República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2008.-
198º y 149º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-6257-2008.-
RESOLUCION N° 0916--2008.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió denuncia de fecha 10-11-2008, correspondiente al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con la denuncia que hiciera el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.895.440, residenciado en el fundo El Recreo, entrando por el negocio de Chicho, sector Taparones, vía La Bancada de Limones, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde expone: “ Yo vengo a denunciar a la ciudadana LISBETH COROMOTO PORTILLO, con quien yo conviví por espacio de 14 años, y de quien permanezco separado desde hace aproximadamente siete (07) meses, y desde que nos separamos esa mujer me acosa y me amenaza de muerte y que me va a quemar el carro y la casa donde vivo, hace poco se presentó en mi casa y aprovecho mi ausencia , tumbo una ventana, violó la puerta y quemó alguna de mis pertenencias como ropa, enseres de cocina, equipo de sonido, un televisor, una licuadora, una tostadora, todo el tiempo es lo mismo, pasa buscándome y me dice groserías, y de se modo tener motivos para ponerme preso”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados están tipificados como delito en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, y para ejercer la acción penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. 24-F16-08-6559, presentada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para este juzgador no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO PORTILLO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.895.440, residenciado en el fundo El Recreo, entrando por el negocio de Chicho, sector Taparones, vía La Bancada de Limones, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para este juzgador no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 916-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 916-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2.674-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
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