República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0889-2008.- Causa Nº C03-6438-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas (03:00) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada ROSIBELL BRACHO. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado RICHARD PAÚL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, quien fue aprehendido el día 29 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, por cuanto el ciudadano LUIS AVILIO TELLEZ ABRÉU, interpuso denuncia indicando que presuntamente una motocicleta de su propiedad Modelo: Bera, Placas: AA5G96D, Marca: Jaguar 200cc, Color: Blanco, había sido hurtado el día Jueves 27 de noviembre de 2008, y que presuntamente la había visualizado en fecha 29 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en el casco central de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presuntamente manejada por el hoy imputado ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO. En razón de las cuales el Ministerio Público con el Acta de Denuncia N° 339-2008, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Planilla de las características del vehículo, copia simple de factura y copia simple de constancia de registro de numero de identificación del vehículo. En este acto se le presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AVILIO TELLEZ ABRÉU. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado de autos su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/12/1965, de 42 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.820.003, hijo de Ángel Aguirre y Ligia Chourio, residenciado en el parcelamiento La Rosario, vía Las Carmelitas, frente a la Parcela de Dirimo Méndez, a cuatrocientos metros de la vía principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Suplente, quien expone: “De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa considera en primer lugar, de las actas que conforman la presente investigación no se evidencia que el ciudadano LUIS AVILIO TELLEZ ABRÉU, sea el propietario de la referida moto, en virtud, que en denuncia formulada por su persona de fecha 29-11-2008, que riela al folio (4), este textualmente manifiesta: “Yo vengo a denunciar que el día Jueves 27-11-2008, aproximadamente a las seis horas de la tarde, estacione mi moto… es decir, que según dicho ciudadano la moto que presuntamente le hurtaron es de su única y exclusiva propiedad, aún cuando de las actas no se evidencia tal propiedad porque en ellas solo riela a los folio (11 y 12) copias simples de factura de compra , emanada de Inversiones Fernández Iván, de fecha 15 de Enero de 2008, a nombre del ciudadano ARGIMIRO ROJAS SALGADO, y constancia de Registro de numero de Identificación de Registro a nombre de la persona jurídica Corporación Kuri San C.A, de fecha 06 de Septiembre de 1999, es decir, de actas no se evidencia quien es realmente el propietario de la presunta o supuesta moto hurtada, porque no basta consignar en un expediente una copia simple de una factura para poder dar como materializado el objeto hurtado, es necesario no solo consignar la propiedad del mismo, sino que sean en original para dar fe que en realidad a quien pertenece tal objeto, en segundo lugar, no consta en actas ni el Registro de Cadena de Custodia que es fundamental y esencial para garantizar el resguardo de la evidencia, y poder con ello demostrar la licitud de la prueba para que así no se contamine, ya que el acta de cadena de custodia no es un simple papel que guarda los datos de la evidencia incautada, sino que garantiza que la misma no sea adulterada y que llegue al proceso sin ningún tipo de vicio para que estos garantice la legalidad de la prueba, así mismo tampoco consta un Acta de Retensión de la evidencia, aun cuando en el folio (10) riela una constancia de características de vehículo del Departamento de la Policía Regional del Estado Sucre sin fecha, donde la causa de retensión según los funcionarios policiales no es que se le hubiese incautado el vehículo moto a mi representado, sino porque no tiene sui chero y el faro delantero se encuentra en regulares condiciones, en tercer lugar, el representante del Ministerio Público solicitó le sea acordado a favor de mi representado una Medida Cautelar de caución económica, es decir, una Medida Cautelar que hasta tanto no se haga efectiva mi representado se mantendrá privado de libertad en el Reten de esta localidad, inobservando de esta manera el estado de inocencia que le asiste a mi representado, contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 eiusdem, por ultimo esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho narrados, considera que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya tenido alguna participación en el hecho punible atribuido, y mas aún según de actas, le incautan esta moto a mi representado en el casco central de la ciudad de Caja Seca, en horas de la tarde, y no tiene ni un solo testigo que corrobore tal afirmación, es por lo que solicito le sea acordado a favor de mi representado la libertad plena, así mismo, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AVILIO TELLEZ ABRÉU, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia N° 339-2008, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica folios (06 y 07), Planilla de características del Vehículo, copia simple de Factura y Constancia de Registro de Numero de Identificación de Vehículo, elementos estos que lo llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, así como también se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Así mismo, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la defensa en su oportunidad consideró que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado haya tenido alguna participación en el hecho punible atribuido, así mismo, solicitó a favor de su representado la libertad plena, y por último copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora Bien, de análisis efectuado a las a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera éste Juzgador que no encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados, siendo a criterio de este Juzgador que debe decretarse el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo, y como consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, y otorgar copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta a la defensa. Se niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica solicitada por el Ministerio Público, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Por no encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Inmediata del ciudadano ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/12/1965, de 42 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.820.003, hijo de Ángel Aguirre y Ligia Chourio, residenciado en el parcelamiento La Rosario, vía Las Carmelitas, frente a la Parcela de Dirimo Méndez, a cuatrocientos metros de la vía principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la hoy imputada. CUARTO: Se otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta a la defensa. QUINTO: Se niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica solicitada por el Ministerio Público, y remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0889-2008, y se oficia bajo el N° 2595-2008.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RICHARD PAÚL LINARES

IMPUTADO,

ANGEL YOMAR AGUIRRE CHOURIO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,

ABG. LEIDYS GONZÁLAEZ BOSCAN


LA SECRETARIA (S),

ABG. ROSIBELL BRACHO