República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 0890-2008. Causa Nº C03-6439-2008

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada, ROSIBELL BRACHO. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS , es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LIBARDO VASQUIEZ SANTOFIMIO, quien fuera aprehendido el día 30 de noviembre de 2008, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana LEDY ANGELICA MORAN LOPEZ, quien indicó ante el referido órgano de policía que el ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, QUIEN ES SU CONCUBINO, procedió a golpearla con sus puños en varias partes de su cuerpo, en tal sentido se constituyó una comisión policial que se trasladó hacía la casa s/n,, ubicada en la calle 6 del Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, en donde fue detenido el ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, de nacionalidad colombiana, natural de Haguar Cesar República de Colombia, fecha de 23-07-1954, de 54 años de edad, casado, obrero constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 81.846.180, hijo de Elida Santofimio (dif) y de Vicente Vásquez (dif), residenciado En el Barrio Juan de Dios González, calle principal, casa s/n, cerda del señor Murillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6171529. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia de fecha 30 de noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana LEDY ANGELICA MORAN LOPEZ, de cuyo contenido se desprende en acta de denuncia común que el día 30 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, llegó su concubino ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, a su casa de habitación ubicada en La calle 6 , casa s/n, del Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, golpeándola en varias partes del cuerpo con golpes de puño. (Folio 01), acta de inspección técnica de fecha 30-11-2008 (folio 03), Examen médico, practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, donde expresa el hematoma palbebral inferior derecho, sufrido y traumatismo en hombre realizado a la victima (folio 09), acta de investigación penal de fecha 30-11-2008 (folio 04). Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal Décimo Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. La prohibición de acercamiento a la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO , de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO, de nacionalidad colombiana, natural de Haguar Cesar República de Colombia, fecha de 23-07-1954, de 54 años de edad, casado, obrero constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 81.846.180, hijo de Elida Santofimio (dif) y de Vicente Vásquez (dif), residenciado En el Barrio Juan de Dios González, calle principal, casa s/n, cerda del señor Murillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6171529, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS ANGELICA MORAN LOPEZ. Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cuatro y Treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0890-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2598-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS
EL IMPUTADO,
LIBARDO VASQUEZ SANTOFIMIO
EL ABOGADO PRIVADO,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS

LA SECRETARIA,


ABG. ROSIBELL BRACHO