República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 1039-2008 C02-5523-2008.
24-FT-4021-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: WILFREDO ANTONIO ATENCIO, ALIAS “EL PULIDO” de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.931, soltero, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 14, casa S/N°, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano.
Víctima: MARIA REINOSO
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ADELSO ANTONIO PAZ REINOSO, quien manifestó que el día 01 de abril de 1999, en horas de la tarde, una persona conocida como “El pulido”, penetró a la vivienda de su progenitora, MARIA REINOSO, y logró apoderarse sin su consentimiento de la cantidad de Bs. 250.000,00 en efectivo, que guardaba en el escaparate. Hechos ocurridos en la avenida 13, casa N° 4-46, población de Santa Bárbara de Zulia, cerca de la taguara “La Rinconada”, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, cinco (05) años, más la mitad del mismo siete (07) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 108, ordinal 4º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO ATENCIO, ALIAS “EL PULIDO”, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA REINOSO, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Así mismo, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al prenombrado ciudadano WILFREDO ANTONIO ATENCIO, ALIAS “EL PULIDO”. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1039 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3138 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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