REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 1041-08. Causa Penal Nº C02-5536-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-4344-08.

IMPUTADO: JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agente policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.516, residenciado en la calle 12, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMAS: DAVID JULIO HERNANDEZ e IVAN DARIO HERNANDEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Puesto San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre un hecho de transito de tipo “volcamiento en la vía con tres lesionados”, ocurrido en la carretera vía al aeropuerto, frente al Sport Club, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, identificados estos como JOSE GARCIA, DAVID JULIO HERNANDEZ e IVAN DARIO HERNANDEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: reportes de accidente (folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos); croquis del accidente (folio 06); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a las víctimas, que pueda determinar que supuestamente estas sufrieron lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de dieciocho (18) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
En relación con las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GARCIA, observa el Tribunal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, se evidencia que adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, por cuanto en actas no consta informe médico legal practicado al precitado ciudadano JOSE GARCIA, que evidencie que efectivamente este sufrió lesión alguna, aunado a que dichas lesiones se las produjo él mismo, toda vez que era el conductor del vehículo involucrado en el accidente de transito. En razón de lo expuesto, ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, habida cuenta el hecho no es típico; en atención con lo dispuesto en el primer supuesto, numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5536-2008, seguida contra el ciudadano JOSE GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos DAVID JULIO HERNANDEZ e IVAN DARIO HERNANDEZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem, y en atención con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del citado artículo 318, al considerar que las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GARCIA, no constituye un hecho típico, de acuerdo a la legislación penal venezolana. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1041-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 3143-08.
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta