REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2008
198° y 149°

Resolución N°1037-2008. Causa No. C02-4128-2008

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F16-08-6888, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que esa representación Fiscal en fecha 05 de los corrientes, decretó el archivo fiscal de la causa penal Nº 24-F16-0936-2008 (C.02-4128-2008), instruida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, y como víctima la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artìculo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 eiusdem, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de junio del año 2008, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 26 de junio de 2008, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la cual le atribuyó al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, evidenciándose que el tribunal le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 315 del texto adjetivo penal, ordena el cese de las medidas de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, dejando establecido que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica citada, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 26 de junio de 2008, al imputado MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, plenamente identificado en actas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 1037-08, y se oficio bajo el No. 3136-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta