REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de diciembre de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 1006-2008 C02-4870-2008.
24-F16-0209-2008.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: MIREYA SILVA MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO,
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose recibido resultas de la experticia ordenada por éste Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, pasa esta Juzgadora a resolver el escrito presentado por la ciudadana MIREYA SILVA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.675.595, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.929.439, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:
Que la Fiscalía XVI del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-08-1598, le negó por escrito la entrega de un vehículo (batea) de su propiedad, identificado con las placas 709-XHK; marca fabricación nacional; modelo 44 SV40PB; año 1978; tipo furgon; serial de carrocería 786203; serial del motor no porta; clase remolque. Que el vehículo le pertenece a su representado, según se evidencia de documento autenticado como de la cadena documental que se encuentran anexos a la causa. Que la experticia efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional arrojó como resultado que aparentemente el vehículo presenta el serial de carrocería original, en cuanto a su sistema de material, lamina y sistema de impresión, pero su fijación se encuentra suplantado (sic).
Aduce, que el vehículo se encuentra original y se puede identificar perfectamente, y que la posible suplantación que alegan los funcionarios de la Guardia Nacional, se debe a que el vehículo rueda constantemente por las carreteras del país, lo que acarrea que su configuración y estructura molecular, así como sus remaches se vayan deteriorando con el paso del tiempo.
Alega, que su representado es comprador de buena fe, aunado a ello, está plenamente demostrado prima facie que es el propietario del vehículo que se está solicitando y debe ser entregado de pleno derecho, por cuanto se está exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por tanto se está probando con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional. Que en virtud de ello, esta Juzgadora debe proteger el derecho consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por estar plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara al vehículo.
Por lo tanto, pide al Tribunal que conozca de la presente solicitud, la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución en los artículos 115 y 116, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido el gravamen irreparable que se ocasiona a quien demuestra la propiedad de un vehículo, por cualquier medio y se le niega su devolución y formal entrega.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio setenta (70) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por presentar DESINCORPORACIÓN DE LA PLACA DEL SERIAL DE CARROCERRIA.
Así también, advierte el Tribunal que al folio diecinueve (19) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0209-08, librada en fecha 19 de febrero de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION ILICITA DE PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERRIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic).
De igual modo, bajo los folios tres (03 y 04), riela acta policial número 034, de fecha 12 de febrero de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) RAMIREZ NIETO JOSE, DG. (GNB) DIAZ CARREÑO FRAY, DG. (GNB) CABRERA VALDERRAMA GEOVANNY, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo placas 709-XHK; marca fabricación nacional; modelo 44 SV40PB; año 1978; tipo furgon; serial de carrocería 786203; serial del motor no porta; clase remolque, color blanco, ocurrió ese día en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua El Cubo, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por presentar desincorporación y suplantación de la placa identificadora de los seriales de carrocería del furgón.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, suscrita por los funcionarios C/2 (GNB) MEDINA AGUILAR GEORGE y DTG (GNB) GONZALEZ AGUIRRE SILVIO, expertos reconocedores en materia de serialización, y documentación de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casigua El Cubo, insertas a los folios 11 al 13, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que la placa de origen del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA”.
“2. Que la placa identificadora del serial de carrocería que presenta actualmente se encuentra SUPLANTADA”
A la par, en actas se evidencia informe pericial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, N° 158-2008, de fecha 08 de noviembre de 2006 (sic), realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 101 y su vuelto), quien plasma en sus conclusiones que el remolque en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial, año, fabricante y capacidad e identificada con el serial de producción 786203 ORIGINAL, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) para la fecha no existe un estándar, lo cual no permitía establecer un patrón fijo sobre los mismos. De igual forma, indica que dicha batea es de fabricación importada y no presenta ningún otro serial que la identifique como tal. Que las matriculas 709-XHK, pertenecientes al vehículo en cuestión, verificados por SIIPOL no presentan solicitud en los archivos internos de ese organismo policial y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A., aparece matriculado a nombre de una empresa con el número de Rif. J3011264.
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada por peritos adscritos a la Guardia Nacional (folios 11 al 13), quienes determinan que la placa de origen del serial de carrocería (VIN) se encuentra DESINCORPORADA y suplantada, con el dictamen pericial contentivo de la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 101 y su vuelto), la cual arrojó, que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) para la fecha no existe un estándar, la cual no permitía establecer un patrón fijo sobre los mismos. De igual forma, que dicha batea es de fabricación importada y no presenta ningún otro serial que la identifique como tal, encuentra que existen serias contradicciones que atañen al fondo del asunto a dilucidar, en un eventual juicio oral y público, esto es, descartar la desincorporación y suplantación del serial de identificación mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 último aparte de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la época en que ocurrió la retención, hoy artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, de fecha 1 de agosto de 2008, todo lo cual crea en esta Jueza Profesional (en esta etapa de la investigación), al momento de valorarlas la duda razonable; y como quiera que por principio Constitucional la duda favorece, en el caso particular, al solicitante debe dictársele la decisión que resulte más favorable.
Pues bien; considera esta Jueza Profesional que el ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, es poseedor de buena fe, toda vez que a los folios 29 y 30 consta documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano JOSE HERNANDEZ SANTANA, en su condición de Director de la Empresa Transporte y Servicios HERSAN, vende al ciudadano MARLON ALEJANDRO MANCHEGO MOLINA, quien a su vez traspasa los derechos de propiedad y posesión al ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO (folios 31 y 32), cadena instrumental ésta que evidencia tal condición, aunado a ello la Fiscalía del Ministerio Público constató la legalidad de los mencionados documentos, mientras que el órgano científico (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), verificó que el vehículo sub lite, aparece registrado en el organismo competente (C.I.C.P.C. - SETRA) a nombre de una empresa con el Rif: J3011264. En tal sentido, la circunstancia verificada por los funcionarios ya citados, no afecta el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-2008-2598, de fecha 22 de mayo de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5) Tramitar lo conducente para la obtención del certificado de registro de vehículos automotores ante la autoridad competente. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana MIREYA SILVA MORENO, plenamente identificada en actas, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANK EDICSON RODRIGUEZ PATIÑO, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placas 709-XHK; marca fabricación nacional; modelo 44 SV40PB; año 1978; tipo furgon; serial de carrocería 786203; serial del motor no porta; clase remolque. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 último aparte de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la época, hoy artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Respecto de la boleta perteneciente al solicitante, se ordena publicara a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos del domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del único aparte del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1006-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 3064-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández