REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de diciembre de 2008.
198° y 149º
Resolución No. 1026-2008 Causa Penal N° C02-6461-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2010-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de imputado de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, los imputados YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02, es todo”. Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “ Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana, luego de haber sido denunciados por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle 1, casa de la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la población de San Carlos de Zulia, lo despierta su hijastra de nombre BALBINA CASTILLO, gritando que estaba metido un tipo en la casa, y que se habían llevado su moto, en ese momento se levanta y observa que el tipo, se había ido huyendo de la casa, por lo que procedieron a salir al frente de la casa, no lo observaron y se embarcaron su hijastra y el, en un vehículo propiedad de su cuñado, tomando la vía de Caricaguey, en ese momento observa a un policía regional con un tipo al cual la hijastra señala como el que estaba metido en la casa, acercándose entonces al policía e indicándole lo que había sucedido. Luego de esto llegó una patrulla en la cual procedieron a trasladar al ciudadano, quien luego cuando iba pasando por la parte posterior de la vía del Retén éste señala a otro sujeto que venía a pie, como el que lo había acompañado y era quien se había llevado la moto, por lo que los funcionarios policiales proceden a la detención, siendo luego interrogados los ciudadanos, sobre el paradero de la moto hurtada, manifestando éstos que la misma se encontraba en un potrero de la Finca Caricaguey, donde los funcionarios en compañía de la victima consiguen la moto, tirada en el suelo tapada con paja, sacándola y montándola en la unidad patrullera. Constan en actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal constante de 14 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ. Razón por la cual, ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer solicita el Ministerio Público le sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, de conformidad con los artículos antes descritos y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los referidos imputados su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 19.440.589, de 18 años de edad, soltero, albañil, nacido el 26 de Enero de 1990, hijo de Maritza Rosa López y Armando Enrique Piñero Ramos, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 1, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, barbero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.268.465, hijo de Yajaira Bracho y Mervin Nuñez, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 1, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Leidys González, Defensora Pública N° 02 quien expuso: “ Vistas y analizadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Defensa hace las siguientes observaciones, en primer lugar: Del acta policial de fecha 05 del presente mes y año, suscrita por funcionarios de la Policía Regional que riela al folio 03, en ella dichos funcionarios manifiestan que presuntamente uno de mis representados, específicamente MERVIN NUÑEZ, le manifiesta el lugar donde se encontraba la moto, y que mi otro representado YORMAN PIÑEIRO, les manifiesta que se encontraba acompañado de Mervin Nuñez al momento de cometer el hecho delictivo; ahora bien, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, en el caso que nos ocupa, en ningún momento estuvieron asistido por abogado defensor al momento que presuntamente rindieron esa declaración, ante los funcionarios policiales, aunado a ello con esta actuación están violentando el numeral 1 del artículo 125 eiusdem, y el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contar con abogado de su confianza desde el inicio de la investigación, es decir, violación al derecho de la defensa que constitucionalmente le asiste a toda persona que se presume haya cometido un hecho punible, es por ello, que dichas manifestaciones ante los organismo policiales son nulas de conformidad con los artículos anteriormente nombrados y los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar: En las actas policiales riela al folio 08, un acta de denuncia por parte del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, victima en el presente caso, donde manifiesta entre otras cosas que se llevaron la moto suya. Ahora bien, en las actas que conforman la presente investigación solo riela en el folio 12 una factura en copia fotostática simple, emanada presuntamente de Ferremotor de fecha 07/01/2008, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ, es decir, en primer lugar que esta factura no tienen ningún valor probatorio para demostrar la propiedad de dicha moto en virtud que se trata de una simple copia fotostática y con ello muy mal pretende la representación fiscal, acreditar la propiedad de la misma, aunado al hecho que, la factura en comento tiene como propietario al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ, es decir, que para esta defensa con los elementos aportados por la representante fiscal, no queda acreditada la propiedad de dicha moto; en tercer lugar: Esta defensa, considera que no hay ningún tipo de elemento de procedencia lícita que haga presumir que el ciudadano MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO sea participe en el hecho, y más aún cuando del acta de entrevista realizada a la ciudadana BALBINA GABRIELA CASTILLO, manifiesta haber visto a un sólo muchacho y que ese muchacho según le dijo a los policías que Mervin lo andaba acompañando a él, es por lo que considero que no hay ningún elemento de convicción en contra del ciudadano MERVIN NUÑEZ, es por lo que pido sea acordada a favor de dicho ciudadano la libertad plena e inmediata y en cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, por considerar que existe presuntamente señalamiento por parte de BALBINA CASTILLO, le sea acordada a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que son suficientes para garantizar su asistencia a los posteriores actos procesales, todo ello lo pido con fundamento en los principios fundamentales del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, aunado al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, y en el presente caso los imputados de autos son muchachos de este Municipio, con su familia en el mismo, no presentan conducta predelictual y son unos muchachos menores de 21 años, que actuando como juez garante y constitucional le corresponden la oportunidad de ser juzgado en libertad, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, a quienes les atribuye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 eiusdem. Por su parte, la defensa técnica, abogada LEIDYS GONZALEZ, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata del ciudadano MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, y una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 05 de diciembre de 2008, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, luego de haber sido denunciados por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle 1, casa de la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la población de San Carlos de Zulia, su hijastra de nombre BALBINA CASTILLO, lo despertó dando gritos, porque estaba metido un tipo en la casa, y que se habían llevado su moto. Al instante, se levanta y observa que el tipo, se había ido huyendo de la casa, por lo que procedieron a salir al frente, no lo observaron y se embarcaron su hijastra y él, en un vehículo propiedad de su cuñado, tomando la vía de Caricaguey, en ese momento visualizan a un policía regional con un tipo al cual la hijastra señala como el que estaba metido en la casa, acercándose entonces al policía e indicándole lo que había sucedido. Después de esto llegó una patrulla en la cual procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido, el cual cuando iba pasando por la parte posterior de la vía del Retén, señala a otro sujeto que venía a pie, como el que lo había acompañado y era quien se había llevado la moto, por lo que los funcionarios policiales proceden a la detención, siendo luego interrogados los ciudadanos, sobre el paradero de la moto hurtada, manifestando éstos que la misma se hallaba en un potrero de la Finca Caricaguey, donde los funcionarios en compañía de la victima localizaron la moto, tirada en el suelo tapada con paja, sacándola y montándola en la unidad patrullera. Quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, los hoy imputados. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03, y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 04 y 05), acta de inspección técnica s/n, de fecha 05 de diciembre de 2008, realizada en el sitio del hecho (folio 06); acta de inspección técnica, de la fecha citada, llevada a cabo en la hacienda Caricaguey, ubicada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (folio 07); acta de denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, en su condición de victima, (folio 08 y su vuelto); acta de entrevista tomada a la ciudadana BALBINA GABRIELA CASTILLO GONZALEZ (folio 09 y su vuelto); acta de reconocimiento, practicada sobre el vehículo tipo moto recuperado (folio 10), reproducción fotostática simple de la factura 0665, en la que se describe el vehículo hurtado (folio 12), planilla de revisión de unidades motos (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para considerar, en esta etapa incipiente del proceso, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible, no así el numeral 3, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que los encausados de autos tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios fijos, lugares de residencias, circunstancias de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por la delegada fiscal, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena de los mismos. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este Juzgado, es que el monto de la pena no excede de los diez años de prisión y se valora la magnitud del daño causado que en el caso particular, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es el de la propiedad, el cual es posible reparar a través de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio). En virtud de lo expuesto, a criterio de quien decide, debe acudirse a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera pues, atendiendo a lo antes expuesto y teniendo esta juzgadora pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, niega la medida de privación judicial preventiva de libertad pedida en este acto por el representante fiscal, y sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso y valorando las circunstancias particulares del caso sometido a consideración, en virtud del principio de proporcionalidad, y que los imputados no evadirán la acción de la justicia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente, en coherencia con el artículo 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Se fija como monto de la fianza, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), monto que se adecua a las posibilidades reales de los imputados, valorando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica y declarada no a lugar la libertad inmediata de su representado, ciudadano MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO. Todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, 44, numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, numeral 8 y 258 ibidem, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión del Ministerio Público cuando pide la medida más gravosa, resultando procedente en derecho denegarla. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en virtud que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis de flagrancia , previstas en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, esto es a poco de haberse cometido el hecho. Respecto de las situaciones planteadas por la abogada defensora, si bien es cierto del acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto, los funcionarios actuantes dejan plasmado que al momento de conducir en calidad de detenido al ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, éste les indicó que la persona que caminaba cerca del reten policial lo acompañó en el hecho, tal manifestación, a juicio de quien decide no se considera como declaración o deposición del indiciado, y que pueda ser tomado en cuenta para comprobar el delito y responsabilidad en contra de ambos ciudadanos, toda vez que existen en las actas del expediente otros elementos hacer valorados para estimar acreditado no solo el tipo legal, sino también la responsabilidad de los tan aludidos encausados, habida cuenta la ciudadana BALBINA CASTILLO (testigo presencial), expresó a los agentes policiales que uno de los sujetos aprehendidos se había introducido en su residencia y el otro sujeto, lo señaló como MERVIN el hermano de Yusty el hijo de Yajaira, que es vecino del sector, cuyas características físicas habían sido aportadas previamente, por lo que esa manifestación no es considerada confesión, pues solo lo será cuando ciertas circunstancias así lo determinen, no observándose lesión de algún derecho constitucional o garantía que ampare a los referidos ciudadanos, y menos aún el debido proceso y el derecho de estar asistido de abogado de confianza, que produzcan indefensión. Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica. Así se decide. Finalmente, las otras situaciones alegadas por la defensa, es materia de fondo que corresponden dilucidarlas en el desarrollo de la investigación o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara no ha lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, PRIMERO: decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, plenamente identificados en actas, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les atribuye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ. Todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, numeral 8 y 258 ibidem, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica y no ha lugar el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa técnica, a favor de sus representados al estimar que no ha sido conculcado algún derecho constitucional o garantía suprema, que los ampare y que produzca indefensión, en atención al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ y MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO, hasta tanto den cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal. Expídanse por secretaria a expensas de la solicitante las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinticuatro horas de la tarde (3:24 p.m.) se suspende la presente audiencia, por el lapso de cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 p.m), se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1026-08 y se ofició bajo el N° 3102-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,
YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ
MERVIN LUIS NUÑEZ BRACHO,
La Defensora Pública
Abg. Leidys González Boscán,
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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