REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 1.022-08. Causa Penal Nº C02-5468-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-0727-08.
IMPUTADO: NO EXISTE

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: VICTOR FERNANDEZ.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se dio inició a la presente averiguación penal por ante la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 71. Zulia, Puesto de Vigilancia San Carlos de Zulia, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en virtud del hecho de tránsito del tipo “arrollamiento de peatón con lesionado y fuga”, ocurrido el día 16 de octubre de 1.993, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en el kilómetro 2, de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, cerca de la discoteca Las Vegas, Municipio Colón del Estado Zulia, identificado el lesionado como VICTOR FERNANDEZ.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial de fecha 18 de octubre de 1.993, levantada por el funcionario Inspector jefe José Valerio Villegas Echandia, en la cual deja constancia sobre el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de octubre de (folio 01); reporte de accidente Nº 096 y su respectivo croquis, suscrito por el ciudadano Benito Urbina, agente adscrito al Destacamento Nº 71, Dirección de Vigilancia, de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, con sede en Santa Bárbara (folios 04 al 06 y sus vueltos); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias ha desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de quince (15) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5468-2008, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano VICTOR FERNANDEZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS,, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta del prenombrado ciudadano VICTOR FERNANDEZ, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado, y agregar copia de ella al expediente, ya que en actas no constan los datos filiatorios y domicilio del mismo, en atención a lo dispuesto en la parte infine del único aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.022-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 3.097-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández