REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6455-2008
24-F16-2008-08
RESOLUCION N° 1.017-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensa Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2.008, a las 10:40 horas de la noche, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO, quien refirió ante el órgano de policía, que en esa misma fecha cuando se encontraba frente a la casa de su mamá estudiando, hizo acto de presencia el ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, y procedió a manifestarle una serie de insultos con palabras obscenas, inclusive intentó propinarle un golpe con un machete rompiendo los vidrios de la ventana y la puerta del frente de la casa de la madre de la víctima, en virtud de lo cual, los funcionarios adscritos al órgano de policía antes indicado procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente ALEXIS GREGORIO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Negro, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.719, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 0-12-1973, hijo de la ciudadana Carmen Quintero y de Evaristo López, residenciado en el caserío Caño Negro, detrás de la Escuela Estatal Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, 0416-0920717, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solito le sea otorgada a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 04 de diciembre de 2008, el ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO, quien manifestó ante el órgano de policía, que en esa misma fecha cuando se encontraba frente a la casa de su mamá estudiando, el ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, se presentó y comenzó a insultarla con palabras obscenas, pues, se negaba a entregarle a su hijo, para llevárselo a la cantina donde estaba él. Que sacó un machete y le hizo un lance, perno le dio, toda vez que se introdujo a la casa, y como pretendía llevarse al niño borracho como estaba se puso mas bravo y con el machete rompió los vidrios de la ventana y la puerta del frente de la casa de su mamá. A la postre, funcionarios adscritos al órgano de policía antes indicado, procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de derechos de la víctima (folio 02); así como del acta de identificación de la denunciante (folio 03); acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos leídos al imputado ALEXIS GREGORIO QUINTERO (folio 06); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de diciembre de 2.008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta horas de la tarde, se suspende la presente por espacio de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12.50 p.m) se da por concluido el acto y en presencia de las partes se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.017-2008 y se ofició bajo el Nº 3.087 - 2008.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,


Alexis Gregorio Quintero



La Abogada Defensora,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández