REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 1.019-08. Causa Nº C.02-5481-2008.
24-FT-29301-2008.
IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: JOSE MANUEL MENCO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta de novedad en la que se deja constancia que el Agente IGNACIO PEÑA, adscrito a la Delegación del Estado Mérida, realizó llamada telefónica informando sobre el ingreso al Hospital Universitario de Mérida, del ciudadano JOSE MANUEL MENCO, por cuanto había ingerido veneno para matamalezas conocido como gramoxone y había fallecido el día 26 de febrero de 1.998. Hechos ocurridos en la Hacienda “Albarisco”, ubicada en el kilómetro 35, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.
Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de trascripción de novedad comentada de fecha 26 de febrero de 1.998 (folio 01); así como de las actas de inspección ocular que cursan a los folios 05 y 11, funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, se trasladaron hacia el lugar del suceso, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte del ciudadano JOSE MANUEL MENCO, como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima, así como el estado en que es vista en la morgue del Hospital Universitario de los Andes.
Asimismo, bajo el folio 16, cursa informe de autopsia forense, practicada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL MENCO, suscrita por la Doctora IVON DIAZ PISANI, medico forense adscrita al cuerpo detectivesco ya mencionado, en cuyas conclusiones se evidencia lo siguiente: “Individuo que muere por insuficiencia respiratoria debido a edema pulmonar masivo en relación con intoxicación por herbicida”, (subrayado del Tribunal) (folio 16). Así también, consta experticia toxicológica post mortem practicado al ciudadano JOSE MANUEL MENCO (folio 17).
Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo el folio 26, riela acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano MANUEL ANTONIO MENCO, la cual refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la muerte del ciudadano JOSE MANUEL MENCO.
Bajo el folio 27, cursa acta policial, que plasma la diligencia efectuada en el cementerio municipal de la localidad, con la finalidad de ubicar el lugar de inhumación del cadáver.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 26 de febrero de 1.998, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del precitado ciudadano JOSE MANUEL MENCO, fue producto del envenenamiento, al ingerir una sustancia insecticida o plaguicida, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano JOSE MANUEL MENCO, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5481-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL MENCO, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.019-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 3.092-08.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.