República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2.008
198º y 149º


RESOLUCION No. 1.023-2008 C02-5458-2008.
24-FT-4075-2008.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: JOSE ANGEL SANGRONI PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 18 Bis, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.

Víctima: LISANDRO NAVA MAYA.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del mismo instrumento legal.

Víctimas: LISANDRO NAVA MAYA y LUIS POLANCO QUINTERO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ELSA MARIA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión, en virtud de los hechos acontecidos el día 02 de noviembre de 1.996, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, frente a la Licorería Ciro Morales, ubicada en la calle 14 con la principal, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando varios sujetos golpearon a los ciudadanos LUIS POLANCO QUINTERO y LISANDRO NAVA MAYA, despojando a este último de varias pertenencias.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del mismo instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 02 de noviembre de 1.996, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE ANGEL SANGRONI PORTILLO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano LISANDRO NAVA MAYA; y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del mismo instrumento legal, en perjuicio del precitado LISANDRO NAVA MAYA y del ciudadano LUIS POLANCO QUINTERO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.023 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.096 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.