República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de diciembre de 2.008
198º y 149º

RESOLUCION No. 1.000-2008 C02-5416-2008.
24-FT-3953-08.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE ENRIQUE LUBO GARCIA, apodado “polilla”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.964, residenciado en la calle principal, sector El Remolino, casa Nº 85, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano.

Víctima: NORVIS MARISOL ARAQUE BRACHO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA BRACHO, quien manifestó que su hija de nombre NORVIS MARISOL ARAQUE BRACHO, había tenido relaciones sexuales con el señor JOSE LUGO, apodado “polilla”, siendo su hija menor de edad. Hechos ocurridos en el mes de enero de 1.989, en el negocio propiedad del referido ciudadano JOSE LUGO, ubicado en el caserío El Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres (03) años, más la mitad del mismo, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE LUBO GARCIA, por el delito de ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORVIS MARISOL ARAQUE BRACHO, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.000 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.058 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.