REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de diciembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 1.124-2008. Causa Penal N° C02-6791-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2139-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOENDRYS CONCHO, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “ El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2008 a las nueve y cuarenta horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA, quien indicó ante el referido órgano de policía que su marido JOENDRYS CONCHO, la golpeó con un machete y la cortó, lo que motivo a que se constituyera una comisión policial la cual se trasladó hasta la vía principal de la urbanización La Gloria, Km. 5 de la vía que conduce Santa Bárbara - El Vigía, donde fueron informados por una persona que no quiso revelar su identidad que se encontraba un ciudadano con un machete golpeando a una mujer en los alrededores de la calle 4, vivienda 2-50 de la urbanización “Bello Monte”. Acto seguido se trasladaron hasta el referido lugar donde se observó un ciudadano con un machete en su mano derecha, procediendo a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual este representante de la vindicta pública precalifica e imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que se encuentra acreditado en virtud de las actas que conforman la presente causa y el examen médico provisional de fecha 28 de diciembre de 2008, en el que consta que la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA, presenta “herida en región derecha meñique de mano izquierda y escoriación en espalda”. En consecuencia, se solicita que se le impongan al ciudadano JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último se ventile la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.533.949, analfabeto, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Mervín José Concho y Margoth Ramona Puerta, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle Cantinfla, casa S/N°, al lado del Taller de Latonería Victor, y del otro lado el Taller del Sr. Orlando Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Al analizar las actas se evidencia que hasta la presente fecha se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho sea acordado a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad y por último solicito me sean expedidas copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 28 de diciembre de 2008, la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA, se presentó en la sede del Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, con el fin de formular una denuncia, toda vez que ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la noche, en su casa ubicada en la urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 2-50, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, su marido JOENDRYS CONCHO, la golpeó con un machete, la cortó y por eso llamó a la policía. Agrega la denunciante, que todo el tiempo que llega borracho la golpea, y sólo porque le dijo que le diera dinero para comprar arroz, porque no había, y le dijo que se iba a beber todos los cobres. A la postre, una comisión adscrita a ese organismo policial, logró la aprehensión del hoy imputado JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA (folio 05), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 08 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 12); copia de reproducción fotostática del informe médico provisional, realizado a la víctima SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA, firmado por la Doctora Emperatriz Rincón, en su condición de médico adscrita al Hospital III General Santa Bárbara, (folio 06), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus herramientas y equipos de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA EDILIA HENRIQUEZ CASANOVA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por secretaría a expensas de la solicitante, las copias fotostáticas simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (1:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.124-2008 y se ofició bajo el N° 3295-2008.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

JOENDRYS JOSE CONCHO PUERTA

La Defensora Pública N° 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas