REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de diciembre de 2008.
198° y 149º


Causa Penal N° C02-6790-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2137-2008
RESOLUCION N° 1.123-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional, a las nueve horas de la mañana los cuales se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, cuando avistaron al vehículo marca ford, modelo fairlane 500, año 1977, color blanco, palcas BM835C, conducido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ. En tal sentido, se le solicitó que presentara su cédula de identidad signada con el N° 7.930.414, la cual fue verificada por la ONIDEX sin presentar ningún tipo de novedad, así mismo se solicitó los documentos de identidad de los ciudadanos pasajeros obteniendo una cédula asignada con el N° E-84.916.733, a nombre de HUGO RAFAEL ATENCIA, documento este que fue verificado en el Sistema Nacional de Identificación, donde se determinó que el mismo no registra a nombre de ningún ciudadano procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo se solicita que se le impongan al ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario del Código eiusdem, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HUGO RAFAEL ATENCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro Sucre, Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1973, cédula de ciudadanía N° 92.188.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de la Hacienda “Doña Rosa”, hijo de Rosalía Atencia y Faustino Arrieta, residenciado en la carretera Machiques Colón, sector Las Lolas, Hacienda “Doña Rosa”, propiedad del señor Norberto Acosta, ubicada en frente de la Hacienda “La Baraca”, Municipio Machiques del Estado Zulia, teléfono 0426-1676254, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y en virtud de que mi defendido lo asiste el principio de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este Tribunal le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a este digno Tribunal, que al momento de imponer a mi defendido de las obligaciones de presentación periódica, tome en cuenta el término de distancia donde reside ya que mi defendido vive en Machiques sector “Las Lolas”, Estado Zulia, y requiere para su traslado constancia de que el mismo va a cumplir con las obligaciones antes mencionadas, ya que tiene que pasar por los puestos de seguridad (alcabalas) y donde le soliciten documento personal y por ende la cédula que antes portaba que da incautada a la orden del Ministerio Público, por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 502, de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Farfan Conrrado, Ramírez Nieto y Altuve Mora, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, ese mismo día, aproximadamente a la 10:15 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, visualizaron un vehículo marca ford, modelo fairlaine 500, año 1977, color blanco, placas BM-835C, en sentido Maracaibo – Puente Venezuela, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la revisión de rigor. A la postre, los ocupantes de la unidad exhibieron y entregaron sus cédulas de identidad, resultando que uno de los ciudadanos mostró una cédula de identidad signada con el N° E-84.916.733, a nombre de HUGO RAFAEL ATENCIA. Más tarde, efectuaron llamada telefónica por ante la oficina de ONIDEX, ubicada en Orope, y según información suministrada por el funcionario de guardia Jesús Alviarez que dicho número no corresponde a ningún ciudadano extranjero, lo cual fue presenciado por el ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez Castro, produciéndose la aprehensión del hoy imputado y colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), copia de reproducción fotostática del documento incautado (folio 07); acta de descripción de objetos retenidos (folio 08), acta de entrevista tomada al ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez Castro, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ( folios 09 y 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de diciembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad inmediata del ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al Director del Retén, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano HUGO RAFAEL ATENCIA, el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por treinta minutos, a los efectos de levantar la correspondiente acta. Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se leyó, en presencia de las partes. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1123-2008 y se ofició bajo el N° 3294-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El imputado,
Hugo Rafael Atencia

La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas