REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Diciembre de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-6789-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2139-2008
RESOLUCION N° 1.122 - 2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANSELMO GUARIN, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANSELMO GUARIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 27 de los corrientes a las diez horas de la noche, en virtud que luego de haber recibido una denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ, por ante el referido órgano de policía donde indicó que había adquirido un tique de lotería el día 11 de Diciembre de 2008, el cual había salido premiado y el propietario de dicha agencia de nombre ANSELMO GUARIN, se había negado de manera rotunda a entregar el dinero correspondiente. Sin embargo, se extrae del acta policial que el ciudadano ANSELMO GUARIN, le ofreció la cantidad de 300 bolívares fuertes al funcionario oficial mayor, placa 1812, FELIX PEÑALOZA, a quien le había manifestado que dejara eso así, recibiendo el funcionario tal cantidad de dinero el cual se especifica a continuación: un billete de cincuenta mil bolívares, tres de cincuenta bolívares fuertes y uno de cien bolívares fuertes, los cuales fueron incautados; en consecuencia, fue aprehendido quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, por lo cual precalifico e imputo los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se solicita que se le impongan al ciudadano ANSELMO GUARIN, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, se solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANSELMO GUARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21-08-1951, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.705.271, de 57 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeto, Hijo de ORACIO CACERES (D) y de CARLOTA GUARIN (D), y residenciado en el Barrio La Polar, primera calle, casa S/N, al fondo de la Farmacia Machiques, Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0426 700 5356, Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensa Técnica, quien expuso: “Esta defensa en este acto considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, razón por la cual se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se le decrete al imputado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las presentaciones periódicas, en el término que ha bien considere pertinente el Tribunal, tomando en consideración el lugar de su residencia y los medios económicos del defendido, a los efectos de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como también la prohibición de salida del país. En vista que el defendido se dedica al transporte de carga pesada y de esta manera garantizar el derecho al Trabajo, tal como lo consagra la Constitución Nacional, y de esta manera el Tribunal garantiza el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del hoy imputado, garantizando a todo evento los derechos de los cuales el goza. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANSELMO GUARIN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha 27 de Diciembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios FELIX PEÑALOZA y OSCAR TIRADO, adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las ocho horas de la noche, hallándose en la estación policial de El Cruce, se presentó el ciudadano JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, denunciando que había comprado un ticket de lotería el día 11 de Diciembre de 2008, en la agencia El Guarin. Por lo que de forma inmediata se constituyó la comisión , trasladándose hacía el mencionado lugar para verificar el hecho. A la postre, el ciudadano apodado “EL GUARIN”, fue llevado hasta la estación policial, el cual indicaba que el billete de lotería caducaba a los tres días, a su vez le manifestó al funcionario FELIX PEÑALOZA, que dejara eso así y que agarrara Trescientos Mil Bolívares para solventar el problema, accediendo el efectivo policial y recibiendo dicho dinero; es decir, Un billete de Cincuenta Mil Bolívares, Tres de Cincuenta Bolívares Fuertes y Uno de Cien Bolívares Fuertes, siendo testigo de ese hecho la ciudadana MERY HOYOS, y como supuesto autor GUARIN ANSELMO, quien fue colocado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ (folio 02 y su vuelto), así como del acta contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios FELIX PEÑALOZA y OSCAR TIRADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (folio 04 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto), acta de Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 06), acta de entrevista verbal, rendida por la ciudadana MERI HOYOS, de fecha 27 de diciembre de 2008, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folio 03),copia de reproducción fotostática a billetes de denominación 100 BF, uno de 50.000 Bs y 3 de cincuenta BF (folios del 07 al 10), acta de cadena de custodia (folio 12 y su vuelto) y Orden de inicio de investigación N° 24-F16-2138-08 (folio 13), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho aconteció el día 27 de Diciembre de 2008, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem, y a juicio de quien decide, llamado INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y; por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ANSELMO GUARIN, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem, llamado por el Ministerio Público, como SOBORNO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al Director del Retén, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ANSELMO GUARIN, el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la Doce y Diez minutos de la mañana (12:10 p.m.) se suspende la presente audiencia por Diez minutos, a los efectos de levantar la correspondiente acta. Siendo las Doce y Veinte (12:20 p.m.), se leyó. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.122 - 2008 y se ofició bajo el N° 3.293 - 2008.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El imputado,
Anselmo Guarin
La Defensora Privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Z.
La Secretaría,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán