REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 1.121-2008.
Causa Penal N° C02-6778-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1018-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensor de confianza, abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, plenamente identificado en actas, quien en fecha 23 de diciembre aproximadamente a las diez horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en la sede de ese Destacamento, en virtud de presentar una orden de captura emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante comunicación N° 2931-08, donde se ordenaba la localización y aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, en virtud de que el mismo fue citado en varias oportunidades por el Ministerio Público y no acudió o no se presentó ante tal llamado, para podérsele realizar el acto de imputación en relación a la causa N° 24-F16-1018-2008, la cual presento en este acto a efectos videndi para que sea analizada por este Tribunal, es por lo que califico e imputo los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, y en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 254, numerales 3 y 4, eiusdem. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia que se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que nos ocupa y solicito expida copias simples de la presente decisión, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.725.907, hijo de Manuel Atencio y Argelia de Atencio, residenciado en la Finca “Rancho Cunaguaro”, en toda la entrada de Caño Muerto a mano izquierda, a 500 metros, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7629323, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensa Técnica, quien expuso: “Con respecto a la orden de aprehensión se evidencia claramente que dichas citaciones no se encuentran firmadas por mi representado, es decir que nunca le llegaron las citaciones para que las firmara y por supuesto compareciera por ante el Despacho Fiscal, es más cuando la Guardia Nacional trata de ubicarlo por la Orden de aprehensión emanada por este Tribunal y no lo consiguen lo llaman por teléfono y este voluntariamente comparece por ante ese comando, demostrando de esta manera que en ningún momento se ha negado a presentarse, ni ha incumplido con el llamado del Ministerio Público. Con respecto a la denuncia formulada por la victima, los testigos son contestes en afirmar que la ciudadana hoy victima, se presentó en el sitio de residencia del hoy imputado tornándose en todo momento violenta, es decir, que en este caso la agresora fue la victima y no el imputado, quien salio corriendo por la puerta de atrás de la casa fue mi representado, se montó en la camioneta de su padre y evito tener contacto alguno con la victima, por lo que solicito a este Tribunal ya que mi representado no ha cometido ningún delito, solicito la libertad plena e inmediata, por cuanto en ningún momento mi representado agredió a la presunta victima. Con respecto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación con el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no existe en actas experticia alguna que determine que la victima se le causó un daño patrimonial, cabe destacar ciudadana Juez, que la victima reside por el sector 20 de Mayo, y donde aparentemente sucedieron los hechos fue en la Finca Cunaguaro, entonces no entiende esta defensa que daño patrimonial se le causo a la victima si los hechos ocurrieron en la finca del padre de mi defendido, de igual forma solicito ciudadana Jueza, por cuanto existe orden de aprehensión Judicial se oficie para que el mismo sea sacado de pantalla, también solicito hasta tanto los oficios se libren, se le de una constancia para que no vuelva a ser detenido y por último solicito copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo ciudadana Jueza”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, a quien le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, así mismo, sean confirmadas las medidas de protección y de seguridad dictadas por ese Despacho Fiscal a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la defensa técnica, bajos sus argumentos ha pedido la libertad plena de su patrocinado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 08 de julio de 2008, la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de denunciar a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, y a su ex suegro MANUEL ANTONIO ATENCIO, por cuanto entre los dos la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, al agarrarla y arrastrarla por el suelo, presentando hematomas en la cara y en los brazos. Hechos ocurridos ese día 08 de julio de 2008, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en la Finca “Rancho Cunaguaro”, ubicada en la entrada a mano izquierda del sector Caño Muerto, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias pertinentes para hacer constar la comisión del delito como la responsabilidad del autor o partícipe del hecho, y en esa tarea logró su identificación y procedió a notificarle para el acto importantísimo de imputación formal, el cual nunca se llevó a efecto. En razón de todo lo señalado, se ordenó su aprehensión judicial por este mismo Tribunal, materializándose el día 23 de diciembre de 2008, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas (folios 01, 02, 30 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso (folio 04 y su vuelto); acta de investigación penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 05 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALEIDYS ENRIQUE CONTRERA FLORES y DERKIS JAVIER CONTRERAS VALLES, testigos presénciales de los hechos, los cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos antes narrados, (folios 17, 18 y sus respectivos vueltos); informe médico legal practicado a la víctima, expedido por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista I adscrito a la Medicatura Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 22); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, disintiendo esta Juzgadora de la calificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, dada la insuficiencia de elementos de convicción en las actas que permitan acreditarlo, pues sólo existe el dicho de la presunta victima. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, por lo tanto, sustituye la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, y en su lugar se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, respectivamente. A la par, se confirman a favor de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, las medidas de protección y de seguridad, decretadas por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2008, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Por otro lado, considera quien decide, que las situaciones planteadas por la Defensa Técnica corresponde a materia de fondo que debe ser dilucidado en el transcurso de la investigación, o en todo caso en las subsiguientes fases del proceso, estimando suficientes los elementos traídos a esta audiencia, para acordar a favor de su representado una medida menos gravosas, por lo que se desestiman sus alegatos para solicitar la libertad plena. Finalmente, se ordena expedir las copias simples pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida Judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, disintiendo esta Juzgadora de la calificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, dada la insuficiencia de elementos de convicción en las actas que permitan acreditarlo, pues sólo existe el dicho de la presunta victima, por una menos gravosa, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: confirma las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, decretadas por el Ministerio Público a favor de la víctima NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de 30 minutos, a efecto de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, se procedió a dar lectura al acta en presencia de las partes. Se da por concluido este acto. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 532-08 y se ofició bajo los N° 3.287, 3.288, 3.289, 3.290, 3.291 y 3.292-08.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,

Alexander Antonio Atencio Urdaneta.


La Defensa Técnica,

Abg. Jesús Alexander Rosales Cortéz
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas