REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 1.118-2008. Causa Penal N° C02-6775-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0794-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACAHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las dos de la madrugada en el sector Rafael Urdaneta, calle principal, cerca de la iglesia evangélica del sector, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, estos dos últimos delitos en perjuicio de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, RAMIRO ANTONIO VILLA y LUIS ALFONSO RINCON JIMENEZ, respectivamente, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, por los delitos antes mencionados. Así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito al Tribunal acuerde una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 y acuerde medidas de protección y de seguridad a la ciudadana victima MARIA SOCORRO LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento especial de la referida Ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, Estado Mérida, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.605, hijo Gregoria Briceño y Cipriano Franco, residenciado en el Barrio Santa Cruz, casa S/N°, calle principal, detrás de IUNET, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, teléfono 0414-7233389. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogad LEANDRO ENRIQUE FRENANDEZ ABREU, Defensa Técnica, quien expuso: “Esta defensa privada rechaza la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no fue el causante de las lesiones causadas a los funcionarios policiales, igualmente se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares para mi representado y a la solicitada de presentación periódica, pido que sea cada cuarenta y cinco días, en virtud de lo distante del domicilio a la sede de este Circuito Judicial, y por último solicito se me expida copias simples de todas las actas de la presente causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VILLA y LUIS ALFONSO RINCON JIMENEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 23 de diciembre de 2008 la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, compareció por ante el Departamento Policial Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las doce, su ex marido ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, se puso a tomar licor dentro de su casa, el cual duerme en un cuarto aparte, a quien se le subieron los palos a la cabeza, se introdujo en su habitación y comenzó a ofenderla diciéndole que era una regalada, que no se quedaría tranquilo hasta que la matara, razón por la cual salió corriendo hasta la casa de la hermana, se metió en ella y el la perseguía, diciéndole que si llamaba a la policía, ahora si la iba a matar. Que la agarró por el cuello y la estaba ahorcando y entre la hermana de él y un hijo de ella se lo quitaron de encima y como pudo salió corriendo, fue entonces cuando llamó a la policía. Agrega la denunciante, que al llegar la policía el hoy imputado se encerró en la casa, y los funcionarios le pedían que salieran, pero éste se negaba, señalando que no había hecho nada, al instante la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, permitió a los funcionarios actuantes a ingresar a la vivienda, porque si lo dejaba ir la iba a matar, por eso los policías entraron y este la lanzó un ventilador, una silla, le tiró golpes, pero estos lograron sacarlo de la casa, quedando detenido a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Hechos ocurridos en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal, cerca de la iglesia evangélica pentecostal “Fuente de Arriba”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia comentada signada con el N° 374-2008, interpuesta por la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, (folio 04), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de entrevistas tomada a los ciudadanos EVA ROSA FRANCO BRICEÑO, DIANA MARIA SULBARAN OLIVARES y YHONATAN JAVIER PAREDES FRANCO, quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos antes narrados (folios 9, 11 y 12, respectivamente); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); resultados de los informes de experticia, continentes de los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos MARIA SOCORRO LOBO, RAMIRO ANTONIO VILLA y LUIS ALFONSO RINCON JIMENEZ, suscritos por el Doctor Freddy Chirinos R., en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Caja Seca, (folios 14, 15 y 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de diciembre de 2008 y calificados por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VILLA y LUIS ALFONSO RINCON JIMENEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha manifestado adherirse, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus herramientas y equipos de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Todo ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO LOBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VILLA y LUIS ALFONSO RINCON JIMENEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ALBERTO DE JESUS FRANCO BRICEÑO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1118-2008 y se ofició bajo el N° 3277-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,

Alberto de Jesús Franco Briceño


La Defensa Técnica,

Abg. Leandro Enrique Fernández Abreu

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas