REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6773-2008
24-F16-2118-2008
RESOLUCION N° 1. 116 - 2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las Seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, por parte de la Abogada LISBETH DÁVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DÁVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 22 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en punto de control móvil, ubicado a la altura del kilómetro uno, de la vía que conduce San Carlos - Encontrados, específicamente frente a la antigua receptoría de leche INDOSA, y observaron que se acercaba un vehículo Marca Ford, Color Negro, Modelo Explore, el cual fue colisionado en la parte trasera por un vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, de color blanco, bajándose del último de los referidos vehículos un ciudadano que vestía una camisa roja y pantalón jean de color azul, actuando de forma indebida queriendo agredir al conductor del primero de los vehículos descritos, en razón de lo cual los funcionarios actuantes intervinieron con la finalidad de calmarlos para esperar la llegada de los funcionarios de tránsito que realizarían el levantamiento del accidente, reaccionando el precitado ciudadano en contra de la comisión policial, profiriendo una serie de improperios y comentarios denigrantes en contra de los mismos para luego abalanzarse contra los funcionarios ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, propinándole varios golpes de puño en su humanidad, causándole lesiones, en virtud de lo cual fue detenido y trasladado al Departamento Policial Colón, donde quedó identificado como LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento por ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, en razón de las cuales precalifico en esta audiencia e imputo la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los funcionarios policiales DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMERO, al considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, y acogerse al precepto constitucional que le fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito Mi nombre es LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.938, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de VINICIO MAESTRE y de ESTILITA URDANETA, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle 2, como a 15 metros del Abasto “Dios me Ayude”, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416 860 29 27. Es Todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, quien expuso:“Escuchada como ha sido la exposición que hiciere en este acto la representante de la vindicta pública, quien le imputa a mi defendido la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los funcionarios policiales DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMER, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del defendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa luego de analizar exhaustivamente el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la investigación, difiere de la solicitud fiscal, por cuanto de las actas traídas a colación se advierte que los delitos imputados fueron cometidos según el Ministerio Público, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón. Ahora bien, ciudadana Juez, con el debido respeto esta defensa solicita la nulidad del acta policial, S/N de fecha 22 del presente mes y año, suscrita por los funcionarios DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, todos adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, que dio pie a la causa que nos ocupa, y por ende de todas las actuaciones que derivan de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las presente investigación debió ser instruida por un organismo policial diferente a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, por cuanto las presuntas víctimas son funcionarios adscritos al ente que instruyó, a criterio de esta defensa se puso en duda la veracidad de las actas, debiendo tales actuaciones ser instruidas como ya se dijo, por un organismo policial diferente de esta misma jurisdicción, garantizando con ello el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como una justicia eficaz y eficiente, razón por la cual esta defensa, solicita la inmediata libertad del defendido. Ahora bien, ciudadana juez, en caso de negar lo solicitado, a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, y del acta que al efecto se levanta, advirtiendo nuevamente a esta Juzgadora que únicamente constan actas de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, no constando actuaciones de otro organismo policial, y a sabiendas que el derecho es de hecho y no de presunción, por lo que considero que lo procedente en el caso en particular es decretar la nulidad de las actuaciones. Es Todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DÁVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esta audiencia se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y según el Ministerio Público, en contra de los funcionarios policiales DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, que se corresponde con el tipo legal llamado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSÓN ROMERO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad del acta policial S/N, de fecha 22 de Diciembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO y JUAN SOUSA, al considerar que se pone en duda la veracidad del contenido de las actas policiales y por lo tanto, la libertad inmediata de su patrocinado, o en todo caso una medida menos gravosa. Así las cosas; observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 22 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, conformada por los oficiales DOUGLAS LEON, ROBINSON ROMERO Y JUAN SOUSA, se hallaban cumpliendo funciones a la altura del kilómetro 1 de la vía que conduce San Carlos – Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente frente a la receptoría de leche Indosa, lugar donde instalaron un punto de control, ordenado por el jefe del despacho policial. Es el caso, que mientras monitoreaban el correcto flujo vehicular de los usuarios de la vía, advirtieron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo Explore, color negro, que fue colisionado por otro modelo Ranger, color blanco, marca Ford, en la parte trasera procediendo a verificar el motivo del choque, pudiendo observar que de el vehículo modelo Ranger bajo un ciudadano identificado a la postre como LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, quien actuando de forma indebida e indecorosa pretendía agredir al otro conductor, razón por la cual los funcionarios consideraron intervenir con la finalidad de calmarlo y esperar la llegada de los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial santa bárbara, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, para el correspondiente levantamiento del hecho de tránsito. No Obstante; plasman los funcionarios actuantes que en lugar de acatar las sugerencias, el mencionado ciudadano tomo una aptitud más soez e inadecuada en contra de la comisión policial, profiriendo una serie de improperios y comentarios denigrantes contra la investidura, para posteriormente abalanzarse en contra de los funcionarios ROBiNSÓN ROMERO Y JUAN SOUSA, propinándole varios golpes de puño en su humanidad, manifestando a la vez, su intención de retirarse del sitio omitiendo la falta de tránsito en la que había incurrido, lo que motivo el uso de las llaves de sumisión para deponerlo de su acción además, dado que había ofendido de palabra el honor y la reputación de la investidura policial quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, siéndole leídos sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial comentada, que consta al folio 02 y su vuelto, así como del acta de Derechos Ciudadanos (folio 03); acta de inspección técnica S/N, practicada en el sitio del suceso (folio 04); resultados del examen medico forense practicado a los ROBINSÓN ROMERO Y JUAN SOUSA (folios 07 y 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de Diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMERO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada Treinta (30) días contados a partir de la presente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que la aprehensión del encausado, se subsume una de las hipótesis consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, acabando de cometerse el hecho. Respecto de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, con base al motivo aducido, observa quien decide que en atención al contenido del artículo 191 de la Norma procesal vigente, se consideran nulidades absolutas aquellas que guardan relación con la intervención, asistencia y representación del imputado, de acuerdo al mismo código mencionado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por Venezuela. En el caso particular, no se evidencia del acta policial comentada en aparte anterior, ni en las subsiguientes, que derecho fundamental alguno haya sido vulnerado o desconocido a la persona del imputado y que deban ser restituidos por el Tribunal; toda vez, que no se justifica una nulidad absoluta para formalidades simples de actos procesales, pues los funcionarios policiales actuaron conforme a la normativa vigente con ocasión a un hecho de tránsito, que motivo que uno de los involucrados, hoy imputado, actuara de forma inadecuada ante la comisión, además de causarles una supuestas lesiones corporales, habida cuenta como órganos de investigaciones penales, la información que obtuvieron acerca de la comisión de un hecho en la que resultaron víctima, era su obligación reflejara en actas, la que deben suscribir para hacer constar la perpetración del hecho delictivo y la identidad de sus autores o demás participes, para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar la acusación, ello sin menoscabar el derecho a la defensa del imputado, que de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, debía informarlo al Ministerio Público, en un lapso perentorio. De tal manera, que del análisis efectuado a los artículos 110, 111, 112 y 113 del mencionado código solo procedieron a dejar constancia de la comisión de un hecho y posteriormente a realizar las diligencias urgentes y necesarias que pudieran influir para hacer constar su perpetración y la responsabilidad de los autores, por lo tanto, el hecho puesto en conocimiento por los funcionarios al Ministerio Público, mediante el acta policial hoy cuestionada, a juicio de quien juzga, no carece de veracidad, habida cuenta existen informes medico legal practicados a los funcionarios, por un órgano policial distinto a quien instruyo la causa, situaciones estas que no constituyen violación de derecho fundamental alguno que generen la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica; en consecuencia, se declara sin lugar en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve. Primero: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMERO, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Segundo: declara sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa técnica; toda vez, que no han sido vulnerado derecho fundamental alguno a su representado, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de hacer efectiva dicha libertad. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por secretaria a expensa de la solicitante, las copias fotostáticas requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que de continuidad a las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 06:50 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 07:30 minutos de la noche, se da lectura al acta en presencia de las partes. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.116 -2008 y se ofició bajo el N° 3.270-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Leonel Vinicio Maestre Urdaneta
La Abogada Defensora,
Abg. Diusdelys Karelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán