REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6772-2008
24-F16-2105-2008

RESOLUCION N° 1.115-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, luego de haber recibido dichos funcionarios llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no se identificó, donde manifestó que en la gallera El Milagro del sector El Uvito, aún se encontraba abierta y vendiendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descrito y al llegar al sitio constataron que dicha gallera se encontraba abierta al público, por lo que procedieron a realizar la respectiva observación de cierre al propietario, escuchando dos detonaciones producidas por un arma de fuego, por lo cual salieron al lugar de donde provenían las detonaciones, pudiendo observar que provenían del frente de la gallera y en la vía principal de acceso al lugar antes señalado, lograron ver a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, pavón niquelado, marca ruger, modelo policial service – SIX, serial 16216858, de seis tiros, cacha de madera de color marrón, la cual fue entregada a los funcionarios por este ciudadano sin oponer resistencia. Así mismo, a este ciudadano lo señaló un grupo de personas como el mismo que había efectuado varios disparos a otro ciudadano en la referida gallera el cual respondía al nombre de GEOVANNI MORELOS MORELOS, en virtud de lo cual fue detenido el precitado ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, y puesto a la orden del Ministerio Público, apersonándose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al ambulatorio Rural de El Moralito, lugar donde fue trasladado el hoy occiso, a los fines de realizar el levantamiento del cadáver. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 27 folios útiles, en razón de las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNI MORELOS MORELOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida un ciudadano, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero y el mismo no tiene arraigo en el país, igualmente se trata de un delito en el cual se le quitó la vida a un ser humano, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.477.203, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Finca El Milagro, propiedad del señor MOISES CARRUYO, ubicada en el kilómetro 35, sector ONIA, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Eso es negativo de que me arrestaron con el arma, nunca he utilizado un arma, me caí y sin yo saber que había un muerto me agarraron y me trasladaron hasta El Moralito, ahí dicen que a mi me apresaron con el arma en la mano, yo no he agarrado ningún arma, se formó una pelea y yo salí corriendo para afuera, como estaban tirando botellas me dieron un botellazo del lado izquierdo de la barbilla y me caí, en el momento me agarró un policía y me llevó para la camioneta diciendo que yo había sido el que había matado a la persona, no tengo mas nada que decir”. El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar al imputado de autos. Acto seguido el imputado es interrogado por la defensa de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Con mi esposa” OTRA: ¿Diga usted, que estaba haciendo al momento que escuchó los disparos? CONTESTO: “Estaba mirando una pelea de gallos” OTRA: ¿Diga usted, si se encontraban personas a su alrededor al momento que lo detuvieron e indique sus nombres y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “Si, si habían personas a mi alrededor, ARIEL y mi esposa que estaba conmigo ella se llama MARIA LOPEZ, ellos se pueden conseguir en la Finca El Milagro, donde yo trabajo” No fue mas preguntado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Tercera (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, el cual le atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNI MORELOS MORELOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21 de los corrientes, y tomando en cuenta que a mi defendido le asiste en esta fase del proceso penal los principios procesales como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, así como de su declaración considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad como autor o participe de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir, la defensa se reserva el derecho de proponer al Ministerio Público la practica de una serie de diligencias para desvirtuar los hechos, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso GEOVANNI MORELOS MORELOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también ha sido escuchada la declaración del procesado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 21 de diciembre de 2008, una comisión policial conformada por los funcionarios JUAN CARLOS LEON y EURO CASANOVA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, hallándose de patrullaje por el caserío del kilómetro 35, específicamente en el sector El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y habiendo recibido información vía telefónica que la gallera El Milagro, del sector antes mencionado, aún se encontraba abierta y vendiendo bebidas alcohólicas al público se trasladaron hasta ese lugar y en momentos de proceder a efectuar la correspondiente observación de cierre al propietario del local WILSON JAVIER ROMERO POSADA, escucharon dos detonaciones producidas por un arma de fuego. Al instante, tomaron las precauciones del caso y salieron hasta donde habían sido oídas esas detonaciones, esto es, al frente y en la vía principal de acceso al local, advirtiendo que un ciudadano portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver a la altura de su pecho, a quien con las debidas medidas de seguridad le fue solicitado soltara dicha arma el cual sin ningún tipo de resistencia bajo su mano siéndole retirada el arma en cuestión, quedando identificado como ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA. En esos momentos, un grupo de personas lo señaló como el presunto autor de los disparos producidos a otro ciudadano en la referida gallera, razón por la cual resultó aprehendido. A la par, le fue incautada el arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, pavón niquelado, marca ruger, modelo policial service – SIX, serial 16216858, de seis tiros, cacha de madera de color marrón, mientras se producía en traslado del ciudadano herido hasta el Ambulatorio mas cercano que está ubicado en la Población de El Moralito. A la postre, fue corroborado por los funcionarios actuante que el ciudadano GEOVANNI MORELOS MORELOS, había fallecido durante el traslado, vale decir, ingresó sin signos vitales al Ambulatorio antes indicado, al haber recibido disparos por arma de fuego. Pues bien, del acta policial comentada de fecha 21 de diciembre de 2.008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al encausado de autos (folio 04); registros cadena de custodia de los objetos incautados, como de la recolección de una muestra de sustancia hemática proveniente de la superficie corporal del cadáver (folio 07 y 11); actas de inspección técnica Nos. 23-12 y 24-12, realizadas en la sala de emergencia del Ambulatorio de El Moralito y de la Gallera El Milagro, respectivamente, sitio del suceso (folios 10 y 13 y sus vueltos); acta de levantamiento de cadáver (folio 12 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego, dos conchas y cuatro balas (folio 16, 17 y sus vueltos); acta de investigación policial (folios 18 y 19); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NEDER ANTONIO MORELOS MORELOS y WILSON JAVIER ROMERO POSADA (folio 22 al 24 y 27 y sus respectivos vueltos); testigos de los hechos, los cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNI MORELOS MORELOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando que la persona procesada es de origen extranjero (Colombia). Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia del occiso, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNI MORELOS MORELOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ATENSO MARTIN CARVAJAL TOLOZA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de cuarenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.115-2008 y se ofició bajo el Nº 3269-2008.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Lisbeth Dávila González .

El Imputado,

Atenso Martín Carvajal Toloza


La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo



La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán