REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6770-2008
24-F21-0792-2008
RESOLUCION N° 1.113- 2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las Diez y Veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, por parte del Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, en la vía pública del Sector Los Apartamento de la Franja de Oro, vía al Terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, motivo por el cual en este acto esta representación fiscal, le imputa al ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Apure, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.493, Comerciante, Soltero, hijo de JORGE ELIECER TORRES (D) y MERCEDES GOMEZ, y residenciado vía al Terminal, Edificio Franja de Oro, arriba de tiendas MECHIS, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-701 27 37, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el cual le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, considera la defensa que se encuentra ajustado a derecho la solicitud efectuada por la vindicta pública; toda vez, que en la fase de investigación le asiste a mi defendido los principios fundamentales del proceso como son la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, en tal sentido solicito respetuosamente a esta Juzgadora, que al momento de otorgarle una Medida Cautelar de presentación periódica, de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas, las mismas las realice por ante el Despacho Fiscal, ya que mi defendido se dedica al comercio, los cuales tienen su asiento principal en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, haciéndosele dificultoso su traslado hacia esta población, por cuanto tiene negocios en la ciudad de Caja Seca y Tucani. Por último, ciudadana Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa que no ocupa, así como del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 21 de Diciembre de 2008, la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, compareció por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su ex marido GEOVANNY TORRES, que ese mismo día en la noche, aproximadamente a las once, llego a su casa bravo y le pego varios golpes en la cara y se fue. Hechos ocurridos en la Población de Caja Seca, frente al Centro Comercial CEPU, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, una comisión adscrita al organismo policial ya señalado, procedió a la aprehensión de el ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 370 – 2008, interpuesta por la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA (folio 04); así como del acta de Derechos de la Víctima (folio 05); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 07), acta de derechos ciudadanos leídos al precitado RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ (folio 08); acta de inspección técnica S/N, practicada en el sitio del suceso (folio 09); resultados del examen medico forense practicado a la víctima ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de Diciembre de 2008 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano RONALD GEOVANNY TORRES GOMEZ, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YENIFER VANESSA BARBOZA PARADA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por secretaria a expensa de la solicitante, las copias fotostáticas requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 10:50 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:20 minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.113 -2008 y se ofició bajo el N° 3.267-2008.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes


El Imputado,


Ronald Geovanny Torres Gómez


La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Karelys Urdaneta Carrillo



La Secretaria,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán