REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2008
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 1.098-08. CO2-6675-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
DENUNCIANTE: ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.318, viuda, Licenciada en Educación, residenciada en el sector La Carmela, calle 05, casa Nº 17-64, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Pues bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserto bajo el folio uno (01) y su vuelto y dos (02), la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien entre otras cosas expone:
“comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, por cuanto en fecha 24/04/ de los corrientes (sic), se realizó un contrato el cual fue elaborado por la Abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, donde se tipificó que me haría una casa con tres habitaciones, sala, cocina, comedor y una sala sanitaria con techo de platabanda y piso de cerámica, dicha vivienda sería construida en la calle 05, sector La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, le hice entrega de veinticinco mil bolívares en presencia de la misma Abogada que suscribió el contrato y en una de las cláusulas se tipificó que cuando terminara la construcción de la casa le daría el restante que serían veinte mil bolívares fuertes, la fecha del cumplimiento del contrato serían tres semanas a partir de la fecha de la firma del contrato y hasta la fecha, solamente ha construido (…omissis…)”.(cursivas y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, bajo el folio tres (03) aparece inserta copia fotostática simple del contrato suscrito por los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, así como copia de reproducción fotostática de las cédulas de identidad de cada uno de ellos.
Al folio cuatro (04), cursa acta de compromiso adquirido por el ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Colón, donde se compromete a proseguir con la construcción.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.
Ahora bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume a ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Venezuela, presuntamente existe un incumplimiento del contrato, que debe ser tramitado por ante la Jurisdicción Civil/Mercantil.
En ese sentido, establece el artículo 1.630, lo siguiente: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. (Cursivas del Tribunal). En coherencia con esta norma legal, el Código Sustantivo Civil, señala en su artículo 1.648, “Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales”.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.
Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ALBINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c”eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.098-08, la cual fue publicada conforme a derecho, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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