REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2008

Causa Penal N° C02-6730-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-2085-2008
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RESOLUCION N° 1096-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el Imputado RICHARD DE JESUS PARRA, acompañado de su Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública Tercera Suplente. Se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada Neyduth Ramos Polo, hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por las ciudadanas NAIRIBE COROMOTO DE VICENTE SARCOS y NARIELIS DEL CARMEN DE VICENTE SARCOS, quienes manifestaron que en la noche del día anterior fueron objetos de agresiones físicas por parte del precitado ciudadano quien les causó lesiones en varias partes del cuerpo, tales y como consta de los informes médicos, suscritos por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, que dichos hechos ocurrieron en el sector La Victoria de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal constante de 12 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRIBE COROMOTO DE VICENTE SARCOS y NARIELIS DEL CARMEN DE VICENTE SARCOS. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que tanto el investigado como la victima mantienen una residencia en común, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello la prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este tribunal del prenombrado imputado. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: RICHARD DE JESUS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1968, portador de la cédula de identidad N° 11.046.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia Luisa Parra y Ramón Antonio Ramírez y residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle La Marina, casa N° 12, en toda la entrada del pueblo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7583741. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Tercera, quien expuso: “ Escuchada la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, Abogada Neyduth Ramos, a quien le imputa el tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera la defensa que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que mi defendido le asiste los principios fundamentales del proceso penal, como son, la presunción inocencia, la afirmación de libertad, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, asimismo, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente. es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIBE COROMOTO D VICENTE SARCOS y NARIELIS DEL CARMEN D VICENTE SARCOS, así mismo, se acuerde Medida de Protección para las prenombradas ciudadanas. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 16 de diciembre de 2008, la ciudadana NAIRIBE COROMOTO D VICENTE SARCOS, acudió por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su concubino, la noche anterior, esto es, 15 de diciembre del presente año, la golpeó partiéndole la boca y le destruyo los enceres del hogar el cual hace tiempo, quiso matarla con una cuchilla, además agregó que su hermana NARIELIS, también fue golpeada en su casa. Hechos ocurridos en la calle la Marina, casa N° 02, sector La Victoria de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión policial del organismo señalado, procedió a la aprehensión del hoy encausado RICHARD DE JESUS PARRA, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIRIBE COROMOTO D VICENTE SARCOS, (folio 4 y su vuelto), acta de investigación penal, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 2 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos leídos al imputado (folio 3), acta continente de la entrevista realizada a la ciudadana NARIELIS DEL CARMEN D VICENTE SARCOS (FOLIO 6 y su vuelto), informes médicos provisionales realizados a las victimas ya citadas, firmados por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 8 y 9 ), acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAIRIBE COROMOTO D VICENTE SARCOS y NARIELIS D VICENTE SARCOS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye el Juzgado, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, considerando que el delito materia del proceso en su limite máximo no excede de los 03 años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 15 días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, quedando autorizado sólo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia, haciendo la aclaratoria que las dos últimas mencionadas se hacen extensivas a la ciudadana NARIELIS D VICENTE SARCOS. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta que el juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano: RICHARD DE JESUS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1968, portador de la cédula de identidad N° 11.046.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia Luisa Parra y Ramón Antonio Ramírez y residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle La Marina, casa N° 12, en toda la entrada del pueblo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-758374, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIBE COROMOTO D VICENTE SARCOS y NARIELIS DEL CARMEN D VICENTE SARCOS, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Eiusdem y 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial. TERCERO: se decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y veinte horas de la tarde, se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar la respectiva acta de audiencia. Siendo las dos horas de la tarde, se dio lectura al acta. Se da por concluido este acto. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1096-2008 y se ofició bajo el N° 3237-2008 respectivamente.-

La Juez de Control,




Abg. Glenda Moran Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


RICHARD DE JESUS PARRA



La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Urdaneta


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta