REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6728-2008
24-F16-2069-2008
RESOLUCION N° 1.095-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada JHOANNINI PEREZ, Defensa Privada, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15-12-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO, quien indicó ante el referido órgano de policía que luego de que el día sábado el precitado ciudadano la había golpeado llegó nuevamente acompañado de dos personas, la noche del día lunes a su residencia ubicada en la calle Nº 05, casa Nº 01-31, Urbanización Bello Monte, kilómetro 05, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tirando la puerta tan fuerte que se partió un vidrio de la ventana, luego entró a una habitación de la vivienda, levantó la sabana y quiso golpearla siendo detenido por uno de los ciudadanos que en ese momento lo acompañaba y lo sacó de la habitación para luego montarse en la camioneta en la que se trasladaba de donde el ciudadano imputado, se bajó nuevamente metiéndose a la casa y quitándose la ropa delante de sus hijas quienes estaban muy asustadas, ya que el ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, comenzó a decirles un sin fin de groserías y les gritaba que era el diablo y que iba a quemar la casa y que era capaz de tumbarla, asustando de esta manera a las niñas quienes comenzaron a gritar, siendo que una de ellas se orinó por el miedo que le causaba la situación que se estaba presentando, por lo que dicha ciudadana salió de la residencia encontrándose en la entrada del kilómetro 05 una patrulla, indicándole a los funcionario los hechos, acompañándola a su residencia para indicarle al ciudadano que los acompañara, siendo detenido el mismo, luego de que le fue recibida la denuncia a la hoy víctima ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de 14 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-071969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.538, hijo de Aulo Parraga y de Diana Pirela, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Bello Monte, calle 05, casa Nº 1-31, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7569965, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Privada, quien expuso: “Como es sabido en las presentes actas no constan en ningún momento examen medico forense para hacer constar que la señora fue golpeada, por lo que esta defensa considera que la calificación es AMENAZA y no VIOLENCIA FISICA, también es cierto que mi defendido fue golpeado dentro de su habitación por unos funcionarios de la Policía Regional, y que mi cliente realizó denuncia ante el CICPC, de tal abuso, esta defensa pide se cambie la calificación jurídica a AMENAZA y se une a la solicitud fiscal, y solicito al Ministerio Público, abra una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que lo golpearon y le partieron la cabeza, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de diciembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO, denunció que el día sábado en la mañana de este mes y año, el prenombrado ciudadano la maltrató, golpeándola y en la noche del día 14 de diciembre del año en curso, quiso maltratarla nuevamente, lo cual fue impedido por uno de los ciudadanos que lo acompañaba al llegar a la casa; siendo el caso que el hoy imputado se montó en un vehículo y después se bajó, se metió a la casa, se quitó la ropa y prendió la luz, comenzando a proferir un sin fin de groserías y manifestando que era el diablo, que iba a quemar la casa y que era capaz de tumbarla, lo que le causó susto a las niñas. En razón de ello, la ciudadana denunciante salió de su residencia y momentos mas tardes una patrullad de la Policía pasó y los llevó hasta su residencia, hallándolo acostado, el cual manifestó que no los acompañaría. Produciéndose a la postre su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 15 del presente mes y año, en la calle 05, casa Nº 1-31 de la Urbanización Bello Monte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO (folio 02 y su vuelto); así como del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo (folio 03); acta de derechos de la víctima (folio 04); copia de reproducción fotostática de examen medico forense practicado a la víctima ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos (folios 05 y 06); acta policial de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrita por los funcionarios actuantes, contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 07); acta de derechos ciudadanos leídos al precitado JORGE LUIS PARRAGA PIRELA (folio 08); acta de inspección técnica Nº 0342-2008, practicada en el sitio del suceso (folio 09); copia de reproducción fotostática de examen medico forense practicado al imputado JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Bárbara (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana NELLYS NERITZA PARRA OCANDO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 11:30 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:00 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1095-2008 y se ofició bajo el N° 3236-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
El Imputado,
Jorge Luis Parraga Pírela
La Abogada Defensora,
Abg. Jhoannini Pérez
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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