República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2.008
198º y 149º

RESOLUCION No. 1.097-2008 C02-6582-2008.
24-F16-327-1999.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: JOSE RAFAEL MEZA, alias “El Gocho”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.470, hijo de Cruz Evelio Rangel y de Josefa Meza y residenciado en el barrio 20 de mayo, calle 09, casa Nº 12-05, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano.

Víctima: DOUGLAS ATILIO ALCANTARA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ATILIO ALCANTARA, quien manifestó: “…Yo llegué al local donde trabajo y veo el techo levantado y en el escritorio se encontraba la gaveta abierta y se llevaron mi revolver, dinero en efectivo, una sumadora eléctrica y la cantidad de seis potes de helados”. Hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 1.999, en horas de la madrugada en el depósito de helados EFE, ubicado en la avenida 11, barrio 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 03 de noviembre de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano JOSE RAFAEL MEZA, alias “El Gocho”, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ATILIO ALCANTARA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, disintiendo de la opinión fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos antes narrados Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, en su oportunidad. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.097 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3244 - 2008.



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta