República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 1. 084-2008. C02-6570-2008.
24-F16-511-99.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE

Delito: BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Víctima: RAMON BENITO RIVERA GUERRERO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON BENITO RIVERA GUERRERO, quien manifestó que el día 10 de diciembre de 1.999, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en la finca Santa Benito, ubicada en la vía de Concha- Cuatro Esquinas, sector El Guaimaral, frente a la entrada del guaimaral, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales dieron muerte a una vaca de su propiedad, que se encontraba en uno de los potreros, llevándosela, sin su consentimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 10 de diciembre de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON BENITO RIVERA GUERRERO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1. 084 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.217 - 2008.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta