REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de diciembre de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 1080-2008 Causa Penal N° C02-6636-08.
Causa Fiscal N° 24-F16-1601-08
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AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido ciudadano, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta Suplente, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13 de los corrientes, a las seis horas de la tarde, esto en virtud de orden de aprehensión judicial dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, previa solicitud de esta representación fiscal, todo esto motivado a que instruye el Ministerio Público investigación signada bajo la nomenclatura 24-F16-1601-08, cuya orden de inicio es de fecha 07 de octubre del presente año, motivado a denuncia que incoara la ciudadana YANELIS DEL VALLE GIL ARRIETA, quien indicó ante el referido órgano de policía que el ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON, quien es su concubino la ha amenazado de muerte y la injuriado con palabras obscenas, en virtud de esta situación el Ministerio Público, dictó Medida de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido en fecha 10 de los corrientes, la ciudadana denunciante y hoy victima acudió al Ministerio Público, a manifestar que dicho ciudadano había vulnerado todas las medidas de protección dictadas por la vindicta pública, asimismo, en esa misma fecha la adolescente YANELIS GIL ARRIETA, manifestó en acta de entrevista que riela en los 20 y 21 del presente expediente que el ciudadano JOSÉ RONDON, la había estado tocando en varias partes de su cuerpo, asimismo, indicó a la vindicta pública que el ciudadano JOSÉ RONDON, la había amenazado, en consecuencia en fecha 12 de diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la Policía Regional, verificaron la presencia del ciudadano JOSÉ RONDON, en la vivienda donde habitan las victimas en la presente causa, hechos estos que sustentaron la orden de aprehensión in comento. Motivo por el cual este representante de la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrados, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta que dicho ciudadano, es de nacionalidad colombiana, y se encuentra indocumentado, por lo que existe la presunción de fuga, dada la pena a imponer y que el mismo, no tiene arraigo en el país, de igual manera, solicito las copias del acta que deja constancia de la presente audiencia y se ventile la presente causa a través del procedimiento especial, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, no posee cédula de identidad, hijo de Roberto Rondón y Maria Carlina Altamar, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle El Mamón, casa s/n, al lado del cementerio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Como dice ella que yo le estaba metiendo mano a la niña si yo trabajo en la Hacienda de noche, la niña estudia en el Liceo, sale temprano y se va con ella, tengo 3 hijos menores de edad, que no son de ella, sino míos con otra mujer, ella me los maltrataba mucho, y son todos venezolanos, y la que ella me daba era que me fuera de la casa y yo no tenía para donde agarrar con los 3 niños, la madre se fue para Colombia y me los dejó a mi, nosotros cuando nos metimos a vivir quedamos en un compromiso que ella me criaba los 3 niños míos y yo la niña de ella, trabajando hicimos la casa entre los 2, yo lo único que le exijo a ella es que me de la mitad de la casa para poder buscar yo, para donde irme con mis 3 hijos, y ella se niega, tengo 2 hijos con ella una hembra y un varón, yo lo que quiero es que ella me explique es que si yo trabajo de noche, como dice que yo le falto a la niña, yo nunca le he faltado a esa niña, Doctora yo quiero que a mis 3 hijos los llamen a declarar y sus nombres son ROBERTO JOSÉ RONDON PLATA, YAMILETH RONDON PLATA y JUNIOR JOSÉ RONDON PLATA, y pueden ser ubicados en Santa Cruz de Zulia, calle El Mamón, casa s/n, al lado del cementerio, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa ejercieron el derecho de preguntar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “ Luego de analizar las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa realiza las siguientes consideraciones: primero: como punto previo esta defensa considera ilegal la orden de aprehensión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de diciembre de 2008, por cuanto no encuentra el fundamento legal de la misma, ya que, si bien es cierto, tal como se evidencia en actas mi representado es colombiano, también es cierto que el mismo tiene arraigo en le país desde hace más de 28 años, y se encuentra residenciado en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en ningún momento mi defendido a tratado de evadir el proceso, ya que el mismo, ha atendido a todos los llamados realizados por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Tribunal en Funciones de Control, tanto es así que a mi defendido le fue enviada boleta de citación de fecha 07 de octubre de 2008, emanada de la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que comparecieran ante esa dependencia fiscal el día 15 de diciembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, es decir, en el día de hoy, con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra, no permitiéndosele a mi defendido, ejercer el derecho a la defensa en estado de libertad, tal como lo establecen nuestras leyes venezolanas, ya que las reglas en el proceso penal acusatorio es la libertad, siendo la privación la excepción. Segundo: esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien le imputo a mi defendido en este acto los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, no siendo así por cuanto de actas se evidencia que en el presente caso no se ha configurado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que solo existe una supuesta denuncia realizada por la adolescente YARELIS FLORES, de 14 años de edad, en su entrevista ella solo refiere que el primer día el comenzó a tocar y dice que él le tocaba los senos y la parte de abajo, en ningún momento ella manifestó que mi defendido tuvo algún contacto sexual no deseado, que comprendiera la penetración por vía anal o vaginal, y mucho menos introducción de objetos requisitos indispensables estos requeridos en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco consta en actas algún examen medico legal que demuestren, que la adolescente hubiese sido violada, tampoco se explica esta defensa por qué esta entrevista fue tomada 2 meses después de la fecha que ciertamente fue que ocurrió este hecho, asimismo, observa esta defensa que si bien es cierto, a la victima le dictaron Medida de Protección y de Seguridad, para que mi defendido las cumpliera, también es cierto que al mismo, en ningún momento le explicaron con palabras claras y sencillas, el contenido del artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo mi defendido un experto profesional en el derecho para conocer a ciencia cierta, el contenido de dicho artículo ya que el mismo manifestó que la representación Fiscal del Ministerio no le explicó que debería abandonar el hogar donde residía con la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GIL ARRIETA. Asimismo, con respecto al examen medico realizado a la prenombrada ciudadana YANELIS GIL, observa esta defensa que el mismo es una copia que no tiene valor probatorio alguno tanto así que no tiene ni día, ni mes, ni año, por todo lo antes expuesto esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido de conformidad con lo establecidos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita a este digno Tribunal le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que con estas también se garantizan las resultas del proceso, aunado a esto mi defendido tiene arraigo en el país como fue indicado anteriormente desde hace más de 28 años, tiene su residencia en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, desde hace más de 28 años, posteriormente esta defensa consignara constancia de residencia de la población de Santa Cruz, no existiendo el peligro de fuga, no como lo refiere el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mi defendido, y por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN GIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la citada ley especial, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento. También ha sido escuchada la declaración del prenombrado imputado, quien dio su versión acerca de los hechos acontecidos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, incluso las actas de investigación presentadas a efectos videndi por el Ministerio Público, advierte el Tribunal, que el día 13 de diciembre de 2008, una comisión adscrita al Departamento Policial Municipio Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, procedieron a practicar la aprehensión judicial del ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara de Zulia, en la población de Santa Cruz de Zulia, avenida 5, Barrio Rómulo Betancourt, quien se encontraba sentado al fondo de la vivienda, y siendo colocado a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Obedece, tal aprehensión por los hechos denunciados por la ciudadana YANERIS DEL VALLE GIL ARRIETA, ocurridos presuntamente el 28 de septiembre de 2008, en el sector ya mencionado, por las constantes amenazas de hacerle daño y los golpes proferidos desde hacia algún tiempo, lo que motivo a la Fiscalia del Ministerio Público a dictar el día 07 de octubre del año en curso, Medida de Protección y de Seguridad a su favor, las cuales conocía el hoy imputado. Por su parte, la adolescente (identidad omitida), el día 10 de diciembre del presente año, señaló por ante la sede del despacho fiscal, acompañada de su progenitora que el ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, hallándose en la hacienda, comenzó a llamarla mientras dormía, la tocó y salió y se fue. Agregó que los hechos habían sucedido hacían dos meses atrás, como en octubre, un día lunes en la noche. Indicó además que le tocó los senos y la parte de abajo, diciéndole que no comentara nada a su mamá, porque iban a tener problemas. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto) de la causa ingresada al Tribunal; así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YANERIS DEL VALLE GIL ARRIETA, (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, (folio (05), fijación fotográfica de la prenombrada denunciante, en la que se aprecia hematoma en ojo derecho (folio 06), acta policial explicativa, continente de la diligencia realizada por funcionarios de la Policia Regional, en la que se refleja la entrevista sostenida con el hoy imputado, mediante la cual se le informa sobre el inicio de investigación que se le sigue en su contra (folio 14); resulta de la boleta de citación practicada al hoy encausado (folio 16); decisión suscrita por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en relación con las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a la ciudadana YANERIS DEL VALLE GIL ARRIETA, firmada igualmente por el ciudadano JOSÉ RONDON, (folio 17), actas contentivas de entrevistas tomadas a la adolescente (identidad omitida) y ciudadana YANERIS GIL ARRIETA, de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 20 y 21); reproducción fotostática simple del informe medico profesional, suscrito por la Dra. MIRIAN SILVA, adscrita al C entro Clínico Ambulatorio Santa Cruz de Zulia, de la Gobernación del Estado Zulia, (folio 23), acta policial e inspección técnica realizada en la vivienda de los involucrados en la causa (folios 27 y 29 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales estudiadas, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos han venido ocurriendo desde el día 28 de septiembre de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN GIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la citada ley especial, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Que de las actas ya comentadas, surgen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delito, que en una eventual sentencia condenatoria, incrementaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la solicitante, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Defensa Técnica, aún cuando esta ha expresado que su patrocinado tiene arraigo en el país, pues tiene más de 28 años en tierra venezolana y tres hijos venezolanos, sin embargo, el Tribunal no deja de apreciar un aspecto de gran relevancia, como es el hecho de que el mismo ha manifestado no poseer documento alguno que lo identifique, siendo además de nacionalidad extranjera, lo cual facilita el abandono del país atendiendo que nos encontramos en una zona fronteriza, y finalmente la juzgadora valora el principio del interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime el comportamiento asumido por el imputado durante la investigación, al no someterse voluntariamente a las medidas de protección y de seguridad, acordadas por el titular de la acción penal a favor de la victima. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. En otro orden de ideas, resulta conveniente dejar establecido que el artículo 15, numeral 6 define la VIOLENCIA SEXUAL, incluyendo a los actos lascivos como VIOLENCIA SEXUAL, de tal manera que en el devenir del proceso se determinara el tipo legal correcto, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta la declaración del adolescente, respeta la calificación jurídica provisional en este acto. Del mismo modo, no se evidencia de actas la vulneración de derecho fundamental alguno que ampare al hoy encausado, habida cuenta tenía conocimiento de la investigación iniciada en su contra y de las Medidas de Protección y de Seguridad ordenadas a favor de la victima y en todo caso, hoy asistido de abogado ha tenido la oportunidad de desmentir los hechos atribuidos, así mismo se le acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, no posee cédula de identidad, hijo de Roberto Rondón y Maria Carlina Altamar, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle El Mamón, casa s/n, al lado del cementerio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN GIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la citada ley especial, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Se suspende la presente audiencia a los efectos de levantar el acta correspondiente por un lapso de treinta minutos. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se le leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1080-08 y se ofició bajo el N° 3209-08.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,
JOSÉ DEL TRANSITO RONDON ALTAMAR,


La Abogada Defensora,


Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.