República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No.1. 082-2008 C02-6542-2008.
24-F16-341-1999.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: CARMEN CLARO DE CHACON, cuyos datos filiatorios y domicilio no constan en las actas del expediente.

Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (antes 468) del Código Penal Venezolano.

Víctima: CARMEN ORTEGA DE VIVAS y MARIA ELIDA ORTEGA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELIDA ORTEGA, quien manifestó que hacían aproximadamente 16 años atrás, esto es, en el año 1.983, su progenitora CARMEN ORTEGA DE VIVAS, dio de forma verbal en alquiler una vivienda signada con el Nº 14 DDT, ubicada en la calle principal de Campo Atalaya, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, a los ciudadanos MARIA CLARO y ROBERT PEREDA, y su hija de nombre CARMEN CLARO DE CHACON junto a su esposo, sacaron documentos a la casa, en el que se refleja que construyeron la misma, lo cual es falso, toda vez que existen instrumentos cuando la mencionada ciudadana la compró al señor JOSE DEL CARMEN CONTRERAS.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (antes 468) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el año 1999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana CARMEN CLARO DE CHACON, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (antes 468) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ORTEGA DE VIVAS y MARIA ELIDA ORTEGA., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela, disintiendo de la opinión fiscal en cuanto a la calificación jurídica dado a los hechos. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN CLARO DE CHACON, se ordena publicarla a la puerta del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que sus datos filiatorios y domicilio no constan en las actas del expediente, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 181 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.082 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.211 - 2008.

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta