República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 1067-2008 C02-6504-2008.
24-F16-057-1999.
SOBRESEIMIENTO

Imputados: LUIS PEREZ y ENRIQUE PEREZ, cuyos datos de identificación y domicilio no constan en el expediente.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º (hoy 453, numeral 1) del Código Penal Venezolano.

Víctima: AGROPECUARIA SAN SIMON

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RINCON URDANETA, quien manifestó que el día 28 de julio de 1999, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la Hacienda San Simón, ubicada en el kilómetro 24, vía Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS PEREZ y ENRIQUE PEREZ, obreros de esa finca, se apoderaron de la leche que se producía para la realización de quesos, perteneciente a la Agropecuaria mencionada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º (hoy 453, numeral 1) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de julio de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LUIS PÉREZ y ENRIQUE PÉREZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º (hoy 453, numeral 1) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA AGROPECUARIA SAN SIMON, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Omilex parra urdaneta


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1067 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3188 - 2008.



La Secretaria (S),
Abg. Omilex parra urdaneta