República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2.008
198º y 149º

RESOLUCION No. 1072-2008 C02-6488-2008.
24-F16-245-1999.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION (ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código penal, hoy artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: PEDRO LUIS RAMON RAMIREZ CONTRERAS.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS RAMON RAMIREZ CONTRERAS, quien manifestó que el día 02 de octubre de 1999, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 2:00, en momentos que se encontraba en el Parque de Exposición Luis Alberto Camacho, ubicado en la vía Santa Bárbara El Vigía, kilómetro 5, Municipio Colón del Estado Zulia, dos sujetos desconocidos en una moto, lo apuntaron con un arma de fuego y se apoderaron de su vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, color gris plata, año 1992, tipo camioneta, placas XTN-404, serial de carrocería JT3VN39W3N0092734.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de uno de los delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION (ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código penal, hoy artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 02 de octubre de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION (ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código penal, hoy artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS RAMON RAMIREZ CONTRERAS, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Disintiendo de la opinión fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1072- 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3194 - 2008.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta