República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2.008
198º y 149º
RESOLUCION No. 1.064-2008 C02-6468-2008.
24-F16-350-1999.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos como Obtención Indebida de Bienes o Servicios).
Víctima: JOSE LUIS PEREZ CARROZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CARROZ, quien manifestó que una persona desconocida utilizando una tarjeta magnética signada con el Nº 1228094019, había realizado transacciones en varias agencias del país del Banco de Venezuela, extrayendo de los cajeros electrónicos la cantidad de 9.192.762, 96 bolívares. Hechos que ocurrieron desde el mes de julio hasta el mes de octubre del año 1.999.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos como Obtención Indebida de Bienes o Servicios), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde los meses de julio hasta octubre del año 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos como Obtención Indebida de Bienes o Servicios), cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEREZ CARROZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, disintiendo de la opinión fiscal de la calificación del delito. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.064 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.180 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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