REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de diciembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 1055-2008 Causa Penal N° C02-6564-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-2042-2008

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, por parte Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio en el casco central de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente a la panadería Cristal en la parada para el transporte público y observaron en dicha parada un vehículo tipo jeep, color azul, perteneciente a la línea extra urbana La Llave de Oro de donde se bajaron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y sospechosa y de forma rápida y a pasos acelerados se embarcaron en un vehículo que se dirigía a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo que dichos funcionarios al notar la actitud sospechosa de ambas personas se dirigieron hasta el vehículo solicitándoles a ambos que se bajaban del mismo para realizarle en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA VILLEGAS y FRANKLIN JESUS GONZALEZ, una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo, por lo que acto seguido los funcionarios le solicitaron un bolso tipo morral, de color azul y negro que llevaba uno de los ciudadanos el cual al hacerle una inspección al respectivo bolso observaron en el interior del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, calibre 20, de empuñadura de madera color marrón, serial 2347, y en el interior de su mecanismo poseía una cápsula o concha de color amarillo, calibre 20, sin deflagrar, y un pasa montaña de color blanco, por lo que le fue solicitado la respectiva documentación de propiedad o porte de dicha arma de fuego manifestando ambos no poseer nada de lo que le solicitaban, en virtud de lo cual fueron detenidos siendo puestos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constantes de veintiún folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto considera esta representante fiscal que el ciudadano antes mencionado, puede estar sometido a una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987, no porta documentos personales, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Idelmo Bravo y Nelly Josefina Ramírez, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle principal Los Próceres, casa S/N°, a tres casas del comedor popular del gobierno, El Vigía, Estado Mérida. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta DETENTACION DE ARMA DE FUEGO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 10 de diciembre de 2008, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana, los funcionarios ALFONSO MONSALVE y NILSON RAMIREZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el casco central de Pueblo Nuevo El Chivo del mencionado Municipio, específicamente frente a la panadería Cristal, en la parada para el transporte público, cuando observaron que estacionó un vehículo tipo jeep, de color azul perteneciente a la línea extra urbana La Llave de Oro, del que bajaron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, se mostraron nerviosos y sospechosos, no dejaban de mirar para los lados y caminaban a pasos acelerados, embarcándose en otra unidad de la línea extra urbana Santa Rosa. Inmediatamente se dirigieron hasta donde aparcaba la unidad, solicitando a ambos ciudadanos que se bajaran, para realizarle una inspección corporal, haciéndoles del conocimiento de las sospechas que ocultaban algún tipo de arma u objeto proveniente de algún delito, que si poseían armas de fuego que las exhibieran, a lo cual manifestaron no poseer ninguna, seguidamente solicitaron a dos personas civiles para que fungieran como testigos de la inspección corporal a practicarse a los dos ciudadanos, quedando identificados como JOSE GREGORIO PARRA VILLEGAS y FRANKLIN JESUS GONZALEZ. A la postre, le fue hallado a uno de ellos, un bolso tipo morral de colores azul y negro, en cuyo interior había un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color negro calibre 20, de empuñadura de madera color marrón, serial 2347 y en el interior de su mecanismo poseía una cápsula color amarillo, calibre 20 sin deflagrar, además de un pasa montañas de color blanco, de la cual no poseía permiso legal alguno, produciéndose la detención de los ciudadanos ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ y del adolescente (identidad omitida), y colocados a la orden del Ministerio. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 al 03 y sus respectivos vueltos), así como del acta que refleja la recolección de las evidencias incautadas (folios 04 y su vuelto, 05); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA VILLEGAS y FRANKLIN JESUS GONZALEZ, testigos instrumentales del procedimiento (folios 06 al 09 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 10 y su vuelto); registro de cadena y custodia de los objetos incautados (folio 16 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal suscrita por el Inspector Javier Osorio, adscrito al Organismo Policial antes señalado (folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cinco años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 248 del texto penal adjetivo. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, plenamente identificado en aparte anterior, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: se decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, por espacio de treinta minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), se leyó, se da por concluido este acto y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1055-08 y se ofició bajo el N° 3167-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO

El Imputado,
ALEXIS RAMON BRAVO RAMIREZ

La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta